TSJ/SPA, Sent. N° 00943, Exp. 2000-0580, 13/06/2007
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.276, declaró con lugar la demanda de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, C.A. contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ordenando el pago de diversas sumas y sus intereses. Posteriormente, se solicitó la reactualización de los intereses, pero la Sala determinó que estos ya habían sido calculados mediante una experticia complementaria, por lo que se negó la solicitud. La Sala también rechazó la solicitud de la abogada Lilian Morales García por falta de acreditación como representante judicial de la demandante.
Extracto de la motiva
1.- Antes de proveer sobre la solicitud formulada, la Sala advierte lo siguiente: Mediante escritos presentados en fechas 01 de febrero, 16 de marzo, 13 de julio, 11 de octubre de 2006 y 15 de mayo de 2007, compareció la abogada Lilian Morales García y formuló varias solicitud relacionadas con la ejecución del fallo dictado el 23 de marzo de 2004, sin embargo, de la revisión efectuada al expediente no se encontró el documento poder que acredite la representación judicial otorgada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS C.A., (MANSELCA), a la referida profesional del derecho. Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Ahora bien, cursa en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) copia certificada por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del poder otorgado por la sociedad mercantil demandante a los abogados Patricia Gómez Severeyn, José Vicente Faría Losada y José Francisco Rauseo Acevedo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.035, 25.179 y 27.590, respectivamente, quienes son los únicos que ostentan tal representación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala negar la solicitud formulada por la abogada Lilian Morales García, en virtud de que no consta en los autos su acreditación como representante judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS C.A., (MANSELCA). Así previamente se declara. 2.- Precisado lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS C.A., (MANSELCA), abogado José Francisco Rauseo Acevedo, y al efecto observa: Por escrito presentado el 30 de mayo de 2007, el referido abogado solicitó “se ordene la reactualización de los intereses calculados en el oficio N° Cjaaa-c-2002-12-604, fechado 04.12.2002, (…) en razón que hasta la presente fecha, la demandada Municipalidad no ha dado cumplimiento al pago contenido en el supracitado fallo, y sean reactualizados dichos intereses, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, por decisión N° 1.276, publicada el 23 de octubre de 2002, se declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, C.A., (MANSELCA) contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por cumplimiento de contrato. En el referido fallo, se ordenó el pago de intereses, acordándose oficiar al Banco Central de Venezuela para practicar la experticia complementaria correspondiente. Posteriormente, mediante decisión N° 23, publicada el 06 de marzo de 2003, luego de consignada en autos la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, la Sala concluyó que el monto sobre el cual quedó establecida la condenatoria en el presente caso es la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 54.462.250,36). Al monto anteriormente indicado, se le adicionó el 5% del mismo, en razón de la condenatoria en costas recaída sobre el Municipio Miranda del Estado Zulia por haber resultado totalmente vencido en juicio, esto es, la suma de dos millones setecientos veintitrés mil ciento doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.723.112,52); lo que en definitiva resultó en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 57.185.362,88). Por tanto, como quiera que los intereses correspondientes ya fueron calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada de acuerdo a los términos dictados por la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, debe la Sala negar la solicitud formulada por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, referida a la reactualización de los intereses causados. Así se declara.