El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por KOSHER WORLD, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT. La sentencia confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, pero anula el quantum de las sanciones impuestas. Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas conforme a lo establecido en el fallo.
Extracto de la motiva
Con base a lo indicado se constata contrariamente a lo señalado por la apoderada judicial de la recurrente, que del procedimiento de fiscalización se constata los elementos fiscalizados de la base imponible, los documentos que fueron solicitados y consignados, los fundamentos legales como los cálculos y los elementos de cuantificación, relacionados tal como lo señala la representación judicial de la República y como se evidencia de los casos administrativos. En su condición de agente de retención, y que los funcionarios actuantes procedieron conforme a lo autorizado en la providencia administrativa antes transcrita, lo que no conllevaba a extralimitarse de las facultades asignadas. Por consiguiente, se desestima por infundada la denuncia por indefensión formulada por el representante en juicio de la empresa recurrente. Así se decide. Así las cosas, observa este tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto. En el caso de autos, pudo apreciar este Operador de Justicia que la recurrente alega que se creó diferentes y discriminatorias condiciones entre los contribuyentes para que estos puedan pagar sus obligaciones tributarias, no obstante, considera este Juzgado que en el caso de autos no se verifica un trato diferente o discriminatorio respecto del ‘grupo al cual pertenecen, ello así en atención a que si bien todos son contribuyentes ante la ley obligados a coadyuvar en el sostenimiento de las cargas públicas, a tenor de lo previsto en el citado artículo 33 de la constitución, pueden advertirse dentro del universo de contribuyentes ciertas categorías de contribuyentes que, pro a naturaleza de sus operaciones ameritan un tratamiento particularizado sin que ta trato lleva a constituir a juicio de este tribunal una discriminación respecto de los restantes contribuyentes del señalado impuesto, por el contrario, el acto impugnado dispensa a un trato idéntico y uniforme a todos aquellos que se encuentran en las condiciones específicas en ellas establecidas. Tampoco evidencia la violación al referido principio, por cuanto no se constata que la recurrente ha tenido unas condiciones menos favorables y limitadas para el cumplimiento de las obligaciones, al impedir el pago o enteramiento de las retenciones a través de los bancos privados, por cuanto la misma debe cumplir con las Providencias administrativas que dice la Administración Tributaria a los efectos de la presentación de la declaración y pago de las obligaciones tributarias y sus modalidades de pago, debiendo ser diligente con el cumplimiento de las normativas legales. Por consiguiente se desestima el alegato respecto a la violación el principio de la Justicia tributaria. Así se decide. Contrariamente a lo señalado por la recurrente al haber omitido su obligación de retener y enterar e impuesto al valor agregado are el fisco nacional en los plazos y formas legales afectó la recaudación tributaria a no enterar las cantidades recaudas de forma oportuna. En consecuencia, se desestima, el alegato sobre la violación del principio de la recaudación eficiente. Así se determinan. Ahora bien, de las actas procesal se constata que la recurrente en la oportunidad procesal de pruebas promovió la experticia contable con el objeto de demostrar que los ingresos brutos obtenidos y declarados durante los ejercicios fiscales investigados y la situación patrimonial de la recurrente, dejaba en evidencia la confiscatoriedad de las sanciones recurridas, la cual fue desistida tácitamente, y que el simple alegado de que las multas superan el capital social de la empresa no demuestra rotundamente el efecto confiscatorio. Por lo tanto, al no constar en autos otros elementos probatorios suficientes y fehacientes de que nazca la convicción a este Juzgado del efecto confiscatorio de la sanción, es por lo que, se desestima tal denuncia. Así se decide. Así las cosas, se aprecia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNEIAT), practicó fiscalización la recurrente en su condición de agente de retención durante los periodos octubre 2018 a octubre 2019, en la que evidencio ilícito formales y materiales por la que fue sancionada la recurrente conforme a los artículos 103 (numeral 3) 108 y 115 (numerales 3 y 4) del mencionado Código de la especialidad, seguidamente convirtió los términos porcentuales al equivalente de la unidad tributaria de la fecha de la comisión del ilícito y luego a la unidad tributaria de la fecha de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario. En ese orden de idas, se debe advertir en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable para la sanción de multa que ello constituye un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalidez o disminuya los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario y, que lo no implica vulneración al principio de retroactividad. En consecuencia se desestima la denuncia sobre la violación al principio de irretroactividad. Al resultar infructuosa la prueba evacuada, este Órgano jurisdiccional considera prudente referir al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Dispositiva
Se ordena a la Administración tributaria elaborar las Planillas de Liquidación Sustitutivas en atención a lo expresado en la motiva de este fallo.