La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por GAME TECH INVESTMENT, C.A. contra la Resolución del SENIAT. La Sala determinó que la Administración Tributaria actuó conforme a la ley y que no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso. Se condenó en costas a la sociedad recurrente, estableciendo que las sanciones impuestas eran procedentes.
Extracto de la motiva
Adujo la representación fiscal que la sentenciadora de mérito interpretó erróneamente el derecho al proferir que no se aplicó debidamente el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, afirmando que el órgano exactor “(…) dio cumplimiento a las disposiciones normativas transcritas [artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por cuanto primeramente y con fundamento en las providencias administrativas autorizadas se inició la investigación fiscal (…), las cuales dieron lugar a un solo procedimiento ello en virtud de la estrecha relación que mantienen en cuanto a los elementos a considerar atendiendo a los hechos generadores de los tributos investigados (…) y en aplicación del principio de la unidad del expediente, evitándose decisiones contradictorias”. Señaló además, que la juzgadora de instancia erró al sostener que “hubo una violación del debido proceso producto de la alteración de las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado”. Por su parte, la declaratoria realizada por el Tribunal de la causa estuvo fundamentada bajo los argumentos siguientes: “…Por consiguiente, de acuerdo con lo reseñado, producto del análisis del acto administrativo impugnado, este tribunal concluye que la providencia para fiscalizar el Impuesto de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a pesar de ser notificada, fue obviada totalmente por los funcionarios actuantes y pese a ello, se realizó el procedimiento de fiscalización y determinación utilizando -en forma conjunta- la identificación de las otras 2 providencias emitidas para investigar los otros impuestos. (…) En razón de lo expuesto, este tribunal concluye que en el caso de autos, la Administración Tributaria obró en detrimento de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aparte único del artículo 32 y en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la forma inadecuada cómo se llevó el procedimiento de fiscalización de los tres tributos para los cuales se habían emitido diferentes providencias, una de las cuales no fue utilizada para realizar el procedimiento para el impuesto a cuyos efectos fue emitida, lo que a su vez menoscabó el debido proceso en sede administrativa, conforme con lo expresado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 1257 de fecha 12/7/2007 (…). Así pues, lo constatado en el acto impugnado implica que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Tributario no sólo en cuanto a la investigación fiscal con relación al Impuesto sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ende, al ser notificada el ʽ… 15/06/2005…ʼ la providencia emitida para fiscalizar el señalado impuesto conforme se expresa en el acto recurrido, ello implicaba que debían emitirse Actas de Requerimiento y de Recepción. Sin embargo, en el contenido del acto impugnado, se puede constatar que la primera Acta de Requerimiento emitida por los funcionarios actuantes, fue la Nº SAT-GTI-RCO-600-2005-2666-01 de fecha 08/11/2005, que es la fecha de notificación de la providencia en materia de Impuesto al Valor Agregado y que corresponde a la providencia emitida para investigar este tributo, lo que además implica que transcurrieron casi cinco (5) meses desde la notificación de la providencia para fiscalizar el Impuesto sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que conste en el acto impugnado que durante dicho lapso los funcionarios actuantes solicitaran información y documentación respecto a dicho tributo con base en la providencia emitida y notificada para realizar la fiscalización del referido impuesto, lo cual viene a determinar que al efectuarse una investigación fiscal sin la providencia emitida para uno de los tributos, solicitando y recibiendo documentación mediante la emisión de actas de requerimiento y recepción, se convirtió en una sola, 2 de las 3 providencias notificadas, generándose lo que el recurrente denominó como un ʽcaosʼ…”. (Sic). Se destaca de la transcripción anterior que, el argumento utilizado por el a quo para dejar sin efecto la actuación administrativa estuvo basado fundamentalmente en que la Administración Tributaria practicó el procedimiento de fiscalización y determinación haciendo uso de unas Providencias Administrativas que, a su juicio, no la autorizaban en lo referente al impuesto sobre casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, sino sólo en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
Dispositiva
1.- FIRME la declaratoria efectuada por el Tribunal de instancia, por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia referidos a: 1) no conocer sobre la solicitud de acumulación del asunto de autos “con las causas en las cuales se interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-378 de fecha 24/05/2005, SAT-GRTI-RCO-600-520 de fecha 23/07/2007 y SAT-GTI-RCO-600-001713 de fecha 30/10/2006” en razón que dichos recursos “ya fueron decididos”; 2) “inoficioso entrar a conocer” sobre la petición de medida cautelar de suspensión de efectos; y 3) la declaratoria sin lugar del alegato expuesto por la contribuyente, sobre la presunta doble sanción por los mismos ilícitos formales consistentes en la falta de declaración del impuesto establecido en el artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 018/2010 del 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se REVOCA de dicho fallo lo proferido en relación a la vulneración el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad de comercio GAME TECH INVESTMENT, C.A. contra la Resolución (Sumario Administrativo) signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000029 del 25 de junio de 2007, la cual queda FIRME. Se CONDENA en costas a la mencionada sociedad mercantil, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que el referido porcentaje constituye la mitad del límite establecido en la citada norma.