La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el Procurador General del Estado Portuguesa. Se destaca que la Sala Constitucional había acordado la suspensión de las normas impugnadas, lo que impide a esta Sala aplicar el recurso especial. En consecuencia, se difiere el pronunciamiento sobre el recurso especial de juridicidad hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la acción de nulidad pendiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano José Teodoro BONILLA FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando como Procurador General del Estado Portuguesa, contra la sentencia N° 2010-00267 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en fecha 3 de marzo de 2010, en la cual: 1) Declaró con lugar la apelación ejercida por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). 2) Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2007, y 3) Declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por la prenombrada Procuraduría y, por lo tanto, parcialmente nula la Cláusula N° 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa. Sin embargo, previamente debe advertir la Sala que -para decidir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1149 del 17 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente: “Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la demandante y, en tal sentido, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’. Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del demandante que pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA NO DISPONE DE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto del recurso especial de juridicidad incoado por el ciudadano José Teodoro BONILLA FERNÁNDEZ, actuando como Procurador General del Estado Portuguesa, contra la sentencia N° 2010-00267 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de marzo de 2010. En consecuencia, se difiere el pronunciamiento.