La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción relacionado con la privación de patria potestad solicitada por Gladys María Rodríguez García contra Luis José Serrano Antón. La Sala declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, dado que los menores involucrados residen en Chile desde 2018, lo que determina la aplicación del derecho chileno en este caso. Se confirma la sentencia del Tribunal Décimo Segundo que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Ahora bien, con el propósito de establecer la competencia jurisdiccional, es preciso observar lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, normas aplicables de acuerdo y en atención a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia 00587, de fecha 19/10/2022, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, EXP. Nro. 2022-0270, los cuales establecen lo siguiente: ARTICULO 59 CPC: ‘...La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...’ (…). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del ‘interés superior del niño’ consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00586 del 4 de mayo de 2011)...’ (…). ‘...Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto ‘(...) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)’ (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier decisión que involucre a menores, garantizando así su protección integral y el respeto a sus derechos fundamentales.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Palabras clave
patria potestadmanutencióninterés superior del niñojurisdicciónprotección infantilderecho internacional