El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Cerámicas Klinker, S.A. contra varias resoluciones del Fisco Nacional. La Sala determina que las notificaciones de los actos administrativos impugnados fueron defectuosas, lo que permitió que el recurso interpuesto por la contribuyente fuera considerado tempestivo. La sentencia también establece que las planillas de liquidación no son objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario y que no procede la condena en costas al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia definitiva N° 1.438 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2011, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, si el tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en los vicios de incongruencia negativa por no tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por esa representación fiscal en su escrito de informes y falso supuesto de derecho al declarar “(…) la no aplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)” y en consecuencia, la improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios. Previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses fiscales los aspectos de la sentencia relativos a: i) que las planillas de liquidación no son objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario, ii) la competencia de los funcionarios, y iii) a la improcedencia de la denuncia sobre violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara. Asimismo, corresponde a esta Máxima Instancia conocer en consulta el pronunciamiento del a quo en la sentencia apelada referido a la notificación defectuosa de las Resoluciones impugnadas, el cual pasa a revisar de seguidas por estar vinculado con la caducidad del recurso contencioso tributario, con base en las consideraciones siguientes: Consulta Planteada como ha quedado la litis, debe esta Sala evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión dictada por el Tribunal de la causa conforme a la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en el punto atinente a la declaratoria según la cual el Sentenciador consideró que la Administración Tributaria practicó las notificaciones de los actos impugnados de manera defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, no le era aplicable a la contribuyente, resultando tempestivo el recurso interpuesto; aspecto que a pesar de resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional no fue alegado en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación fiscal.
Dispositiva
1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1.438 de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. 2.- Conociendo en consulta se CONFIRMA dicho fallo en lo atinente a la tempestividad del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CERÁMICAS KLINKER, S.A. (antes denominada VENEKLINKER, S.A.) por las notificaciones defectuosas de los actos administrativos impugnados. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la decisión de mérito antes mencionada, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128, GRTI-RCE-DFD-03-D-0136, ambas de fecha 4 de noviembre de 1998, y N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 del 21 de enero de 1999 mediante las cuales se determinó por concepto de multa, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actualización monetaria e intereses compensatorios la cantidad total en moneda actual de Bs. 58.878,97; así como contra los Oficios de Liquidación Nos. 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha 22 de diciembre de 1998, 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha 15 de marzo de 1999, y sus correlativas Planillas para Pagar; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- Se CONFIRMA el fallo apelado. 5.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses fiscales los aspectos de la sentencia relativos a: i) que las planillas de liquidación no son objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario, ii) la competencia de los funcionarios, y iii) a la improcedencia sobre la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido. 6.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas sustitutivas, en los términos expuestos en la presente decisión. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.