La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación del poder presentada por la sociedad mercantil CBR DE SERVICIOS, C.A. contra la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO. La impugnación se fundamentó en la supuesta insuficiencia del poder otorgado a los abogados de la parte demandada. La Sala determinó que la impugnación fue interpuesta de manera tempestiva y analizó la validez del poder en cuestión, concluyendo que no se había conferido la facultad de 'darse por citados'. Por lo tanto, se declaró improcedente la impugnación del poder consignado por las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez.
Extracto de la motiva
Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el apoderado judicial de la parte actora fue interpuesta tempestivamente. Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- establece: 'Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos'. En relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que 'debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)'. Precisado lo anterior y con base en las premisas señaladas, debe concluirse que la impugnación del poder objeto de este pronunciamiento, fue planteada tempestivamente, toda vez que se propuso en la primera oportunidad en que el apoderado judicial de la empresa mercantil demandante se hizo presente en autos, luego de la consignación del mandato impugnado. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte actora respecto al poder consignado en fecha 15 de junio de 2010, por las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a la empresa demandante y al Síndico Procurador Municipal de cada uno de los Municipios integrantes de la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO, DOMICILIARIO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS INTERMUNICIPALES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010). Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.