La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Rachele Del Carmine Pasqua Caraballo contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la recusación y la inhibición del Juez Alejandro José Gómez Mercado. La Sala se avoca al conocimiento de la incidencia de recusación e inhibición, anulando la decisión anterior y declarando con lugar la inhibición del Juez recusado, debido a la relación laboral previa con la parte actora que compromete su imparcialidad.
Extracto de la motiva
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2011-1745 de fecha 17 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Rachele Del Carmine Pasqua Caraballo y sin lugar la inhibición planteada por el abogado Alejandro Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El referido fallo estableció lo siguiente: ‘II.- Del pronunciamiento de esta Corte sobre la recusación presentada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez Alejandro José Gómez Mercado, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 eiusdem. La incidencia de recusación nace con la manifestación que hace en este caso una de las partes, por considerar que el Juzgador de instancia pudiera estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Así las cosas tenemos que el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 eiusdem, establecen: ...omissis... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro. Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. INADMISIBLE el recurso de apelación incoado. 2. SE AVOCA al conocimiento de la incidencia de recusación e inhibición. 3. SE ANULA la decisión N° 2011-1745 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 4. CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Alejandro José Gómez Mercado.