Sentencia N° 934 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00934, Exp. 2007-0836, 25/06/2009
Expediente2007-0836
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L. contra los autos del Juzgado de Sustanciación que declararon improcedente la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República. La Sala reafirmó el principio de libertad de los medios de prueba y la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada a la contraparte, considerando que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida. En consecuencia, se declaró sin lugar la apelación contra el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo de 2009, confirmando la decisión del Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se rechazó la apelación contra el auto Nº 134 del mismo día, que también había declarado inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora. La Sala concluyó que la decisión del Juzgado se ajustaba a derecho, reafirmando la inadmisibilidad de la prueba de informes en este contexto. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. contra los autos Nos. 133 y 134 del 25 de marzo de 2009, dictados por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte recurrente y la representación de la República pueden ser incorporadas al proceso para su evacuación. Al efecto, debe esta Sala reiterar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio éste que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007), según el cual: “Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Asimismo, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. De allí que el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, esto es, de las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad y pertinencia, pues es sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado. Así, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de ésta y, en consecuencia, la admitirá, ya que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. De esta manera, la regla es la admisión mientras que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. (Vid. Sentencia N° 01508 del 26 de noviembre de 2008)

Dispositiva

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L., contra el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual se confirma en los términos expuestos. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la referida Asociación Cooperativa, contra el auto Nº 134 de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual se confirma. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónnulidadpruebasadministración pública

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