La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la paralización de un proceso judicial, declarando que se había consumado la perención de la instancia debido a la falta de impulso procesal durante más de un año. Se revisaron las actas del expediente y se constató que no se habían realizado actos de procedimiento desde diciembre de 2009 hasta octubre de 2011, lo que llevó a la conclusión de que la causa estaba extinguida. La decisión se fundamentó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la perención como un mecanismo para evitar la perpetuación de procesos sin interés por parte de los sujetos procesales.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Bajo esos parámetros pasa esta Sala a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente caso. Así, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de “la imposibilidad de poder entregar boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones Armenor, C.A., y al Municipio Guacara del Estado Carabobo, por falta de impulso procesal…” hasta el 19 de octubre de 2011, cuando el referido Juzgado acordó remitir el expediente a esta Sala “Por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 17.12.09…”, motivo por el cual, al verificar que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, la Sala concluye en que se ha consumado la perención.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.