La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por las empresas Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) contra la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A. La Sala declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y el Juzgado Octavo de Municipio, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Además, se revocó el embargo ejecutivo dictado sobre bienes de APIEPAM y se ordenó la entrega de las cantidades embargadas a dicha empresa.
Extracto de la motiva
de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala). Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, entre otros, señaló lo siguiente: “…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Dispositiva
1.- ADMITE la intervención como parte de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. 2.- ADMITE la intervención como tercero interviniente de las sociedades mercantiles Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil José Antonio Páez, ya identificadas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 370 eiusdem. 3.- Se AVOCA a solicitud de parte al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) contra la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. 4.- Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como aquellas actuaciones practicadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda. 5.- Se REVOCA el embargo ejecutivo dictado el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ORDENA: 5.1.- Oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que haga entrega a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57). 5.2.- Notificar a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., a los fines de que en un plazo de diez (10) días de despacho, consigne ante la Secretaria de esta Sala para su consecuente custodia, cheque de gerencia a nombre de la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98); monto que comprende las cantidades de dinero que le fueran entregas por el referido Juzgado. Así igualmente se declara. 6.- Se ORDENA: 6.1.- La remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 6.2.- La remisión de una copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. 6.3.- Notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano actualmente. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la referida notificación. 6.4.- Notificar a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en su condición de parte actora en la demanda incoada, y a las empresas: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil José Antonio Páez, ya identificadas, como terceros intervinientes en la misma.
Palabras clave
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