Sentencia N° 931 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de julio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00931, Exp. 2002-0130, 29/07/2004
Expediente2002-0130
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-07-28
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Edgar Wilfredo Bravo García, en su carácter de representante de la firma E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). La demanda se fundamentó en la indemnización de daños materiales y morales ocasionados por un incendio en el local comercial de la firma demandante, que se alegó fue causado por un sobrevoltaje en el suministro eléctrico. La Sala determinó que la compañía demandada era responsable de los daños ocasionados, basándose en el informe del Cuerpo de Bomberos que estableció que el incendio fue resultado de un sobrevoltaje. Sin embargo, la Sala rechazó la indemnización por daños materiales y lucro cesante debido a la falta de prueba suficiente que respaldara las cantidades reclamadas. En cuanto al daño moral, se condenó a la parte demandada a pagar la suma de veinte millones de bolívares. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, que fue firmada por el magistrado ponente y otros miembros de la Sala.

Extracto de la motiva

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente: En primer lugar, se advierte que la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante, por cuanto a su decir, no correspondía al ciudadano Edgar Wilfredo Bravo García ejercer la presente acción en su carácter de representante de la firma personal “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, sino que en virtud de la falta de personalidad jurídica de las firmas personales, el precitado ciudadano debía haber demandado en nombre propio. La falta de cualidad o legitimatio ad causam, conforme al criterio explanado por este Máximo Tribunal el 26 de febrero de 2002 en la sentencia Nº 334, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. A su vez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito puede ser invocado como defensa en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, como en efecto sucedió en el presente caso. Ahora bien, según se evidencia del texto del libelo interpuesto, la acción que origina el presente proceso, fue ejercida por Edgar Wilfredo Bravo García, en su carácter de “representante de la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 22 Tomo 9-B. En el referido asiento registral, Edgar Wilfredo Bravo García constituyó su firma comercial en los siguientes términos: He establecido en la Avenida Bolívar, Edificio Damasco, Local Nº 83-100 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, un negocio, que se regirá a tenor de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y las Cláusulas siguientes: Primera: La denominación social del referido establecimiento será la de ‘E.Z. EXIMPORT INVERSIONES’; Segunda: El referido establecimiento girará bajo mi sola responsabilidad y administración personal, siendo yo el único dueño de su activo, sin socios ni participantes, y en consecuencia la única persona que puede obligarlo y el responsable de sus operaciones mercantiles; (...) Según se desprende de lo transcrito de lo anterior, Edgar Wilfredo Bravo García, a través de la inscripción realizada por ante el identificado Registro Mercantil, constituyó una firma mercantil para ejercer su actividad comercial e identificó con dicha razón de comercio al establecimiento o fondo de comercio a través del cual realizaría dicha actividad. La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “...aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt. Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación Roberto Goldschmidt, 2001, p.159). En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, Edgar Wilfredo Bravo García, utiliza la firma comercial “E.Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial. De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E.Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio. Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no existe la falta de cualidad alegada, pues estima que cuando Edgar Wilfredo Bravo García indica en el libelo de demanda que actúa en su carácter de representante de la firma personal E.Z. Eximport Inversiones, debe entenderse que está actuando en nombre propio como titular de la firma comercial antes identificada, cuyo establecimiento comercial fue objeto de los daños que pretende reclamar en el presente proceso, no pudiendo entenderse bajo ningún criterio, que la legitimación ad causam para hacer valer los derechos que se deduzcan de los posibles daños causados al fondo de comercio donde funciona la referida firma comercial, pueda corresponder a otra persona distinta al comerciante que la constituyó. Así las cosas, esta Sala debe desechar el alegato de falta de cualidad esgrimido por el representante de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR WILFREDO BRAVO GARCÍA titular de la firma mercantil E.Z. EXIMPORT INVERSIONES contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) a la parte actora, por concepto de daño moral. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

indemnizacióndaños materialesdaño moralsobrevoltajeincendioresponsabilidad civilfirma personalcompetencia

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