Sentencia N° 930 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00930, Exp. 2007-0451, 06/06/2007
Expediente2007-0451
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-06-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en relación a un recurso de nulidad interpuesto por Adilia Esperanza Burgos contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. La Corte Segunda se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa.

Extracto de la motiva

La presente causa se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ADILIA ESPERANZA BURGOS, asistida por el abogado Gabriel Ernesto España Guillén, contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA-BARINAS). Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado y en tal sentido observa: El criterio actualmente sostenido por este Máximo Tribunal en casos como el de autos, se refiere a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De las actas procesales se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de fallo dictado el 27 de marzo de 2003 aceptó la competencia para conocer del caso de autos, fundamentándose para ello en lo dicho en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y, posteriormente, la misma declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado, con base en lo sustentado por este Máximo Tribunal, que consta entre otros, en fallo del 11 de agosto de 2005. Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 5 de abril de 2005 (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, dicha Sala en sentencia número 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Destacado de la Sala). Finalmente, considerando que el presente caso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, el cual debe pasar a decidir el asunto planteado. Así se declara.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada. 2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES la competencia para decidir el presente recurso de nulidad. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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