TSJ/SPA, Sent. N° 00093, Exp. 2011-0802, 10/03/2022
Extracto de la motiva
Una vez planteada la presente controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, el debate se centraliza en elucidar la procedencia o no de la solicitud de nulidad del Oficio número 00041, de fecha 04 de marzo de 1996, emanado del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se le impone a la recurrente el pago del uno por ciento (1%) del total facturado por venta de energía eléctrica, de conformidad con el Artículo 2, literal ‘b’, del Decreto número 2331, de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial número 35042, de fecha 04 de septiembre de 1992, cuyas cantidades, expresadas en las facturas, se detallan a continuación: FACTURA FECHA MONTO (1%) CONCEPTO AÑ 0101 08/01/1996 273.149.120,00 27.314.912.000,00 199 0113 08/01/1996 546.715.140,00 54.671.514.000,00 199 0125 08/01/1996 840.327.060,00 84.032.706.000,00 199 Vistos los argumentos expuestos, quien aquí decide infiere que la discusión bajo análisis versa en determinar si a la recurrente le corresponde realizar el aporte del uno por ciento (1%) del total facturado por venta de energía eléctrica, establecido en el literal ‘b’ del Artículo 2 del Decreto número 2.331, publicado en Gaceta Oficial número 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992. Dicho Decreto, establece las tarifas o aportes, en forma de fracciones porcentuales, de los beneficios e inversiones que deberán pagar para la conservación de las cuencas hidrográficas, los diferentes organismos beneficiarios del aprovechamiento de los recursos naturales existentes en las mismas. En este sentido, el texto del mencionado literal ‘b’ del Artículo 2, dispone lo que se copia a continuación: (...) Ahora bien, antes de proceder a analizar cada una de las denuncias argüidas por la recurrente, este Sentenciador considera relevante determinar la naturaleza del aporte en cuestión y así comprobar si ciertamente existe violación del Principio de Legalidad Tributaria. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 6 de 27 De esta manera, es oportuno distinguir cuál es la clasificación de los tributos y las acepciones de cada uno de ellos establecida por la doctrina, en los términos siguientes: (...) De las nociones expuestas, se infiere que los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales son tributos que se distinguen entre sí por el hecho imponible establecido en la ley para tipificarlo. En el impuesto, el hecho imponible es una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente y no existe una contraprestación directa a cambio del pago del impuesto; en la tasa, el hecho imponible es la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente que paga la tasa y en las contribuciones especiales, el hecho imponible está constituido por los beneficios derivados de la realización de obras públicas (contribución de mejoras) o la realización de servicios estatales (contribuciones parafiscales). Adaptando lo anterior al caso de autos, este Juzgador infiere que el aporte a que hace referencia el literal ‘b’ del Artículo 2 del Decreto número 2.331, al señalar que será utilizado ‘…para la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos para la conservación de las Cuencas Hidrográficas…’, constituye una contribución especial de mejoras, siendo éstas, aquellas prestaciones pecuniarias obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales y destinadas a la financiación de obras públicas, tal como ocurre en el presente caso. En cuanto al alegato manifestado por la recurrente referido a la violación del Principio de Legalidad Tributaria, este Tribunal observa que el Artículo 224 de la Constitución de 1961, aplicable para el momento (Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece el Principio de la Reserva Legal Tributaria, según el cual, no podrá cobrarse impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, lo que hace deducir que, según este Principio, sólo el legislador puede crear el tributo, vale decir, que sólo a la ley corresponde la creación de los tributos. Así tenemos, que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, dispone en su Artículo 4 que sólo a la ley corresponde regular las siguientes materias: crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; otorgar exenciones y rebajas de impuesto; autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales y las demás materias que les sean remitidas por el Código. De esta manera, siendo irrefutable el carácter tributario del aporte establecido en el literal ‘b’ del Artículo 2 del Decreto número 2.331, el cual se subsume dentro del concepto de contribución especial de mejoras, se observa que dicha contribución se encuentra comprendida dentro de los tributos a que hace mención el Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 13, a saber (...) En consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que las contribuciones especiales de mejoras comprenden una de las especies tributarias reguladas por el Código Orgánico Tributario de 1994, también es cierto que el Decreto número 2.331, a través de su Artículo 2, crea un tributo, al establecer la obligación para ciertos organismos de pagar un aporte para desarrollar planes para la conservación de las cuencas hidrográficas, el cual será del 1% del total facturado por venta de energía eléctrica; lo que hace presumir a este Tribunal, que se está creando y exigiendo el pago de un tributo mediante una norma de rango sublegal (Decreto 2.331), la cual tipifica tanto el hecho imponible, como su base de cálculo, los sujetos de la obligación y la alícuota aplicable, infringiéndose de esta manera el Principio de Legalidad Tributaria estipulado en el Artículo 224 de la Constitución de 1961 y en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, [vigente en razón del tiempo] al crearse un tributo por un instrumento distinto a la ley, lo que conlleva a la nulidad del acto impugnado en el presente caso por ser ilegal, al estar fundamentado en una norma que viola el Principio de Legalidad Tributaria, como es el Artículo 2 del Decreto número 2.331. Así se declara.", "palabras_clave": [ "nulidad", "tributaria", "contribuciones", "decreto", "legalidad", "recursos naturales", "cuencas hidrográficas" ], "normas_citadas": [ "Código Orgánico Tributario", "Constitución de 1961", "Decreto número 2331", "Decreto número 2889" ], "decision":