Sentencia N° 929 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00929, Exp. 2015-0960, 19/10/2023
Expediente2015-0960
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-19
DecisiónSe ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación, tras considerar que se vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente al no ser notificada de la remisión del expediente. Se declaró tempestiva la fundamentación de la apelación ejercida por el Fisco Nacional. La decisión se basa en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que (…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…). Así, este Alto Tribunal considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) el inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) la oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado; iii) la remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho; y iv) el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A, ratificada en el fallo N° 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.). En todo caso, en relación con el procedimiento a seguir en la segunda instancia, los artículos 4 y 90 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, textualmente establecen lo siguiente: “(…) Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…)

Dispositiva

Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación, en los términos expresados en esta decisión.

Palabras clave

reposiciónapelaciónderecho a la defensadue process

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