TSJ/SPA, Sent. N° 00928, Exp. 2024-0329, 30/10/2025
Extracto de la motiva
toda vez que confunde, distorsiona y por ende incurre en indeterminación, toda vez que carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho concordados con los de derecho que impiden determinar fehacientemente el presunto impuesto omitido. 2.1.1. En el cuerpo del acto principal impugnado el cual es, [la] Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 (Anexo ´C´); claramente se evidencian nueve (09) Considerandos de los cuales, los primeros ocho (08) aluden a definiciones, conceptualizaciones y demás preceptos legales; y, sólo el último considerando alude directamente a la pretendida ´determinación de oficio (…). Finalmente, el considerando noveno de manera directa y sin mediar exposición de motivo alguna que evidencie el sustento fáctico en que se funda la decisión administrativa (ausencia absoluta de causa), expresamente declara la determinación ´…del monto del impuesto…´ y exhorta a [su] representada al pago del impuesto, ´…en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación…´. Asimismo, incluye en el Cuadro que refleja el presunto total de impuesto, multa e intereses, señalando expresa y textualmente dos columnas: ´Impuesto Pagado´ y ´Total Impuesto (Tributo omitido)´. Confirma la anterior observación, el artículo Primero de la Resolución en análisis, que textualmente expresa: ´IMPONER el pago sobre actividades económicas determinados por los pagos reflejados en los comprobantes correspondientes…´ y en la parte final: ´…por concepto de Impuesto Omitidos….´. (…) 2.1.2. El vicio de falso supuesto de hecho emerge cuando la Administración Tributaria Municipal tanto en el acta de requerimiento como a través del correo electrónico, solicita a [su] representada ´…recaudos formales y materiales para su verificación, …´, exigiendo (a) la relación de órdenes de producción mensual o semanal emitidas por la gerencia respectiva; (b) la relación de órdenes de despacho o salida de planta del producto final; (c) relación de producción mensual cuantificada en unidad de medida y en bolívares, así como, (d) los inventarios de producto final cuantificado en unidad de medida y en bolívares. Requerimientos todos que fueron satisfecho por [su] representada, siendo que los parámetros de unidad de medida y monto en bolívares, fueron suministrados por la oficina de Valencia (sede central), toda vez que los costos de producción constituyen información que se suministra para el Municipio Valencia. Mismos requerimientos que consign[ó] en este acto como Anexo ´F´. El acto administrativo tributario, nada analiza, acepta o rechaza respecto al supuesto fáctico, real y demostrado del autoconsumo que determina que la Unidad de Producción localizada en jurisdicción del Municipio Guacara por ningún motivo comercializa ni vende los alimentos elaborados por la misma, lo cual implica un uso gratuito de bienes de la empresa por parte del propio empresario, en su condición de particular. Es por ello que no existe ningún tipo de enriquecimiento y por tanto ningún tipo de ingreso. De la misma manera omite y nada expresa respecto a las instrumentales que demuestran que a lo largo de los años transcurridos, nunca ha habido ningún ingreso y, por tanto su base siempre ha sido cero (0), siendo la razón principal, como ya se expuso en los puntos anteriores, que el producto que se fabrica no es comercializado y sólo está destinado al consumo de los animales acantonados en cada uno de los ocho (8) núcleos de producción que conforman la sociedad. De este hecho y del cumplimiento con las disposiciones emanadas de la Ordenanza, fueron presentadas y rielan a las actas del expediente de la averiguación, por haber sido consignados en su debido momento, pruebas fehacientes de la no comercialización del producto fabricado. 2.1.3. El vicio de falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración Tributaria Municipal subvierte el dispositivo del artículo 140 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, norma incluida en la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara que a la letra estatuye (…). [I]ncurre en falso supuesto de derecho cuando ejerce la facultad de determinación de oficio que no era procedente, toda vez que en atención a los elementos probatorios producidos y que rielan en el expediente de la actuación fiscal, se constata que [su] representada (1) no ha omitido presentar la declaración alguna; (2) la declaración realizada no ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud; (3) se han presentado y exhibido los documentos pertinentes y se han aportado los elementos necesarios para efectuar la determinación, en consecuencia (4) la declaración realizada está debidamente respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del tributo en jurisdicción del Municipio Valencia. (5) Los libros, registros y demás documentos reflejan el patrimonio real de la Contribuyente. (6) No se ha señalado, o de alguna manera fundado el acto en norma tributaria alguna, que expresamente prefije las condiciones y requisitos para que proceda la Determinación de Oficio. En definitiva, la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, en el caso de marras, resultaba improcedente por cuando no estaban dadas, ni fueron expresamente señaladas, alguna o algunas de las situaciones estatuídas en la citada norma; lo que determina el falso supuesto de derecho. 2.1.4. Derivado de los vicios antes señalados, surge la inmotivación del acto cuando de la sola lectura al cuerpo del acto principal impugnado se evidencia la ausencia absoluta de motivación, por cuanto como supra se refirió, [su] representada, es decir, la Sociedad Mercantil ´AGROPECUARIA V&T, C.A.´, siempre ha dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en las disposiciones de los literales a y b del artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente al Municipio Guacara, en cada uno de los meses que anteceden a la exhortación y a los posteriores a la misma. Lo más contundente es que en el Acta de la Actuación Fiscal el funcionario actuante deja constancia del cumplimiento que dichas formalidades se han presentado, demostrando que nunca ha habido ningún ingreso y por tanto su base imponible siempre ha sido cero (0), siendo la razón principal, como se expuso en todas y cada una de las oportunidades requeridas por la Administración Tributaria Municipal, que el producto que se fabrica no es comercializado y sólo está destinado al consumo de los animales acantonados en cada uno de los ocho (8) núcleos de producción que conforman la sociedad. El deber formal de Declaración se ha cumplido en tiempo hábil para ello, acatando las normas legales contenidas en las disposiciones emanadas de la Ordenanza, presentándolas en su debido momento, adjuntando en cada oportunidad los instrumentos probatorios pertinentes y fehacientes de la no comercialización del producto fabricado. No obstante ello, nada se refiere, señal o de alguna manera se apunta, indica o argumenta al respecto, en la Resolución impugnada, lo que evidencia el vicio de inmotivación denunciado (…)”. (Sic). (Subrayados y negrillas del original). (Agregados de esta Superioridad).",