Sentencia N° 927 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00927, Exp. 2024-0259, 30/10/2025
Expediente2024-0259
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-10-30
DecisiónHomologado

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa Concreto 3, C.A. contra Bariven, S.A. El desistimiento fue presentado por el presidente de Concreto 3, C.A., quien solicitó que se diera por consumado y se archivara la demanda. La Sala verificó que se cumplían los requisitos legales para homologar el desistimiento, considerando que la parte actora tenía capacidad para desistirse y que el asunto era de materia disponible.

Extracto de la motiva

De la transcripción que antecede se puede apreciar que el ciudadano Mauricio José Guevara Rivero, accionante en el presente juicio, debidamente asistido, desistió de la acción, lo cual se traduce en la renuncia a la pretensión deducida en la demanda, fundamentando su escrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Como es de apreciarse del transcrito artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa: En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado directamente por el ciudadano Mauricio José Guevara Rivero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Concreto 3, C.A., parte actora, asistido por el abogado José Francisco Torres Paredes, anteriormente identificados, carácter y facultades que se derivan del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de abril de 2023, anotada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de junio de 2023, bajo el Nro. 8, Tomo 92-A, por lo cual, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, se advierte que según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide. Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende poner fin a la demanda por ejecución de contrato de compra venta con solicitud de medidas cautelares innominadas interpuesta contra la empresa Bariven, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para que convenga en ejecutar el contrato Nro. “0378/4559075638/6600061544 para la ADQUSICION DE TUBERIA DE PRODUCCION DE 3½ Y 4½ PARA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN LOS LLANOS”, de fecha 26 de diciembre del 2023, apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Homologado el desistimiento de la acción, planteado por el ciudadano Mauricio José Guevara Rivero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONCRETO 3, C.A., asistido por el apoderado judicial de la referida empresa, abogado José Francisco Torres Paredes, en la demanda por ejecución de contrato de compra venta con solicitud de medidas cautelares innominadas incoada por la mencionada sociedad mercantil, contra la empresa BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Palabras clave

desistimientocontratojurisdicciónprocedimientoadministrativaleyesderecho civil

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