La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo en relación al recurso de nulidad interpuesto por Roberto Castro Rodríguez contra un acto administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Sala determinó que el Tribunal Superior Noveno del Trabajo es competente para conocer del caso, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece su competencia en estos asuntos. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente al tribunal remitente para que continúe con el conocimiento del recurso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Roberto Castro Rodríguez, contra el acto administrativo N° 2.345, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le fue negada la solicitud de pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; al efecto se observa lo siguiente: Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Roberto Castro Rodríguez, contra el referido acto administrativo, por considerar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto resulta preciso indicar, que en la disposición antes señalada ha sido consagrada la competencia de esta Sala para conocer y decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos en los siguientes casos: “Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala, que el artículo 1° de dicha ley establece que esta tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”. Siendo así, es claro que de existir una norma especial que establezca la competencia de cualquier otro órgano distinto a los tribunales contenciosos administrativos, correspondería a tal órgano resolver el asunto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 955 del 23 de septiembre de 2010). En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión administrativa en la que se concluyó que el accionante no calificaba para acceder a la prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, y cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso contencioso administrativo, fue dictado con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005; en tal sentido, es menester destacar que la disposición transitoria Décima Quinta de dicha ley contiene una norma atributiva de competencia, que prevé lo siguiente: “Decima Quinta: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con Competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (destacado de la Sala). De allí que, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, concluye esta Máxima Instancia que no resulta competente para decidir la presente causa, por cuanto la competencia para conocer y decidir el caso de autos, se encuentra expresamente atribuida por ley, correspondiendo -en este caso- al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haberse creado aún la “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. Así se decide.
Dispositiva
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013. 2.- Que el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es COMPETENTE para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 2.345, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le fue negada la solicitud de pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadcompetenciaprestaciones dinerariasInstituto Venezolano de los Seguros Sociales