Sentencia N° 926 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00926, Exp. 2012-1884, 19/10/2023
Expediente2012-1884
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00421 el 18 de mayo de 2023, ordenando al CENCOEX cumplir con la ejecución forzosa de una sentencia anterior. Posteriormente, se presentó una solicitud de rectificación por parte de los apoderados de las empresas demandantes, argumentando que el ente competente para cumplir con la sentencia era el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, no CENCOEX. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que era procedente y rectificó la decisión original, asignando la responsabilidad al Ministerio mencionado.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la solicitud de rectificación de sentencia, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, para lo cual resulta pertinente citar el contenido de los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, que establecen lo siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. “Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Con relación a las disposiciones transcritas, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que “considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos, con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. Decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00124, 00341 y 01040, de fechas 13 de febrero de 2001, 16 de marzo de 2011 y 25 de septiembre de 2013 casos: Olimpia Tours and Travel C.A., Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Servicios Generales Veneasistencia, C.A., respectivamente, y de reciente data la Sentencia N° 00360 del 19 de marzo de 2014, caso: Zurich Seguros, S.A). Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado Frederick Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, ya identificado, donde solicita “(…) se declare que la División de Promoción de las Inversiones del Viceministerio para el Comercio Exterior y Promoción de Inversiones del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior es el ente competente para dar cumplimiento a la sentencia Nro. 0048 de fecha 14 de febrero de 2019, y no Cencoex como erróneamente se indica en la sentencia (…) de fecha 18 de mayo de 2023 (…)”. En el caso de autos, el abogado Frederick Cabrera, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Amcor European Consolidated Holdings Limited y Amcor Flexibles Europa Sur, S.L. Unipersonal, señaló el 19 de septiembre de 2023, que el destinatario para dar cumplimiento a la sentencia Nro. 0048 de fecha 14 de febrero de 2019 es la División de Promoción de las Inversiones del Viceministerio para el Comercio Exterior y Promoción de Inversiones del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, lo cual a juicio de esta Sala corresponde a una rectificación de fallo para lo cual vale verificar si dicha solicitud fue tempestiva. Asimismo, a los efectos de esta, se evidencia en auto que la petición fue formulada el mismo día de despacho de la notificación de las decisiones Nros 00048 y 00421 de fechas 14 de febrero de 2019 y 18 de mayo de 2023 –folios 164 y 163-, por lo que debe concluirse que la solicitud de rectificación fue presentada tempestivamente. Así se establece.

Dispositiva

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, dar cumplimiento a la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nro. 00048 del 14 de febrero de 2019, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación, e informe a esta Máxima Instancia sobre su cumplimiento.

Palabras clave

ejecución forzosarectificaciónCENCOEXMinisterio de Economía

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