La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de SERVINAVE, C.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la sanción impuesta por el SENIAT no era aplicable en este caso, ya que los contenedores vacíos no podían ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal. La Sala exhortó a la Administración Aduanera a evaluar el impacto ambiental de los contenedores vacíos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de diecisiete (17) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991. A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe: 'Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.' La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como 'mercancías', puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron 'reembarcados' dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la Sentencia No. 0864 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 11 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERVINAVE, C.A., la cual se CONFIRMA. FIRMES, al no haber sido apelados por la empresa recurrente, ni desfavorecer al Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juez remitente respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente y a la improcedencia de la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional. Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.
Palabras clave
ContenedoresSanciónRecurso Contencioso TributarioLey Orgánica de Aduanas