Sentencia N° 924 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00924, Exp. 0741, 02/07/2002
Expediente0741
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Montilla Rodríguez, en representación de Alba Marina Rodríguez de Montilla, contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de instrucción a expertos para la elaboración de un informe pericial. La Sala confirma la decisión del Juzgado, argumentando que la parte actora debe asumir los costos de la prueba de experticia, ya que no ha solicitado el beneficio de justicia gratuita.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida el 6 de febrero de 2002, contra la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación el 24 de enero del mismo año, referida precedentemente, y al efecto observa: En primer lugar, advierte la Sala que la parte recurrente apeló del auto del Juzgado de Sustanciación pura y simplemente, razón por la cual, la presente decisión se limitará a revisar la conformidad a derecho de dicha decisión. Por lo que respecta a la declaratoria de improcedencia emitida por el Juzgado de Sustanciación, referida a la solicitud del promovente de la prueba de experticia, a fin de que se instruyera a los expertos para que la misma se practicara “de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 26 y 253 de la Constitución vigente, y sea de igual forma prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, a efectos de su consignación en forma oportuna”, la Sala observa: El artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraodinario No. 5.391), establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.” De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Montilla Rodríguez, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la solicitud que hiciera mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2001, a los fines de que se instruyera a los expertos designados en la presente causa, para que elaboraran el correspondiente informe pericial con fundamento en los principios relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia gratuita y accesible, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se concediera prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que dichos informes fueran consignados en tiempo oportuno. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Se impone la condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.