TSJ/SPA, Sent. N° 00922, Exp. 2021-0109, 21/11/2024
Expediente2021-0109
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Que, “(…) [c]omo ha quedado establecido, tanto legal como jurisprudencialmente, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede paralizarse hasta tanto se celebren los concursos de oposición para proveer los cargos judiciales (…)”. Que, “(…) siendo la Comisión Judicial un órgano que representa, de manera abreviada, la totalidad de los miembros que componen la Sala Plena, pues está integrada por un Magistrado de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y que adicionalmente, actúa por delegación de la Sala Plena, en cuanto al ejercicio de las amplias facultades que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dentro de las cuales se encuentra el nombramiento y remoción de los jueces provisorios, en consecuencia, estimamos que la Comisión Judicial actuó conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales y así solicitamos sea declarado (…)”. Posteriormente, indicó respecto a la improcedencia de la presunta vulneración al Derecho Social a la Jubilación, que “(…) de acuerdo con lo afirmado por la propia accionante, para la fecha en que fue removida del cargo, contaba con cincuenta (50) años de edad y tenía una antigüedad en la Administración Pública, específicamente, en el Poder Judicial, de diecinueve (19) años y cinco (5) meses aproximadamente, por lo que no reunía los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria como lo prevén las normativas aplicables para el presente caso (…). Por otra parte, en cuanto a la jubilación especial, hay que aclarar que la misma no es un derecho adquirido, sino que está sometida a una serie de condiciones que ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas resoluciones dictadas (…) que conceder el beneficio de Jubilación Especial es potestativo de la Sala Plena, por lo que de ningún modo debe entenderse que es una obligación (…) se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Máximo Tribunal, así como, que el mismo se efectúe mediante un acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora. Adicionalmente, la norma señala que debe existir disponibilidad presupuestaria (…)” y que “(…) si la funcionaría tenía interés en que se le otorgase la jubilación especial, tenía que haberla solicitado, durante el tiempo en que estaba prestando sus servicios al Poder Judicial (…)”. Acotó además, que “(…) la Administración puede conceder dicho beneficio aún de oficio, siempre que cumpliese los requisitos del tiempo mínimo dentro de la Administración Pública y del Poder Judicial (…)”. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la República solicita a este Máximo Tribunal que “ (…) desestime por infundados los argumentos expuestos por la recurrente, y en consecuencia, encuentre ajustado a derecho el acto administrativo impugnado al haber sido dictado con total apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que declare sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y subsidiariamente pretensión de jubilación (…)”.