Sentencia N° 922 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de julio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00922, Exp. 2015-0517, 30/07/2015
Expediente2015-0517
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2015-07-29
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. contra las sociedades mercantiles Continental Trading Group y Sinoway América, Inc. La decisión se fundamenta en la existencia de obligaciones incumplidas por parte de las demandadas, lo que genera un riesgo de daño de difícil reparación para la parte actora. La Sala resalta la importancia de la tutela judicial efectiva y la protección anticipada de los derechos en juego, permitiendo así la adopción de medidas cautelares que garanticen la efectividad de la sentencia. Se establece que la medida de embargo se decreta hasta por la cantidad de setecientos cincuenta y un millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos doce bolívares con diecisiete céntimos, considerando el monto demandado y las costas procesales. Finalmente, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores para las gestiones pertinentes en relación con las demandadas domiciliadas en el extranjero.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de embargo preventivo formulada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido, observa lo siguiente: En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra. En efecto, así lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, constituyen el fundamento de la medida preventiva solicitada, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A., contra las sociedades mercantiles CONTINENTAL TRADING GROUP y SINOWAY AMÉRICA, INC. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas sociedades de comercio, hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 751.161.412,17). Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas. Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

embargo preventivomedida cautelarobligaciones incumplidastutela judicial efectiva

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