DecisiónEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el caso de Álvaro Álvarez Acosta, quien impugnó varios actos administrativos relacionados con su suspensión como profesor. Se evidencia una inactividad procesal de más de once años por parte del recurrente, quien no manifestó interés en continuar el proceso tras las notificaciones ordenadas por la Sala. La decisión se fundamenta en la necesidad de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y se cita jurisprudencia relevante sobre el interés procesal.
Extracto de la motiva
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Siendo así, como quiera que en la causa bajo análisis, se dijo “Vistos” el 9 de julio de 2001 y habiéndose determinado que la última actuación tendente a impulsar el proceso se produjo el día 10 de octubre de 2001, se procedió a notificar a las partes a los fines de que manifestaran su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, por tanto debe esta Sala, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1004 de fecha 14 de agosto de 2012). Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, ÁLVARO ÁLVAREZ ACOSTA, contra los siguientes actos administrativos: i) la Resolución N° 274, de fecha 4 de junio de 1996, dictada por el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se suspendió al recurrente sin goce de sueldo, durante un período de dos (2) años del cargo que ocupaba de “profesor por horas” en la Escuela Básica Profesor José Ricardo Guillén, situada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida; ii) la Resolución s/n, de fecha 29 de septiembre de 1994 emitida por “la Junta Médico Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica del IPASME del Estado Mérida”, en la que se ordenó su “reincorporación a las actividades laborales”; iii) la Resolución s/n, de fecha 9 de noviembre de 1994, dictada por el entonces Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a través de la cual se ordenó al Director de la institución educativa antes identificada, la suspensión de la entrega de cheques a favor del recurrente; y iv) la “actuación” del prenombrado Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1994, por la cual “ORDENA ILEGALMENTE [al recurrente] que [se] reintegre a [sus] labores [docentes]”. (Agregados de la Sala). En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.