Sentencia N° 921 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de julio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00921, Exp. 2013-1197, 30/07/2015
Expediente2013-1197
PonenteInocencio Figueroa Arizaleta
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-07-29
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se declaró improcedente la regulación y se otorgó un lapso de tres meses a los recurrentes para que interpongan una querella funcionarial contra la decisión de destitución dictada en 1989 por el Juzgado Segundo de Protección de Menores del Estado Zulia. La Sala destacó la importancia de seguir el cauce legal adecuado para cuestionar la sanción impuesta.

Extracto de la motiva

En el presente expediente se ventila un recurso de “apelación” interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez e Irama Subero de Jirado, ya suficientemente identificados, contra la decisión proferida por la Juez del entonces Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1989, a través de la cual resolvió aplicar a los prenombrados ciudadanos, la sanción de destitución por haber incurrido en los supuestos de responsabilidad disciplinaria que se contienen en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial referidos a “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”. Así, tal como lo expresaron tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sus sentencias de fechas 17 de mayo de 1993 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, la decisión que se pretende enervar a través del recurso intentado en la presente causa, si bien fue dictada por un Juez de la República (Jueza Segunda de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), no lo fue en ejercicio de sus funciones judiciales, sino en el despliegue de las potestades administrativas que en materia disciplinaria le fueron conferidas por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, aplicable ratione temporis a la presente causa, que expresa: “Artículo 132.- Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Presidente o el Juez respectivo según el caso, sin ulterior recurso. La facultad de destitución que tienen los Jueces conforme a este artículo no obsta a la que tiene el Ministerio de Justicia para remover empleados de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.”

Dispositiva

1. IMPROCEDENTE la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2. Se CONCEDE a los recurrentes un lapso de tres (3) meses para que los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez e Irama Subero de Jirado, interpongan ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella funcionarial contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

sancióndestituciónprocedimiento disciplinariorecurso contencioso administrativoerror procesalestatuto del personal judicial

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