Sentencia N° 920 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00920, Exp. 2023-0312, 19/10/2023
Expediente2023-0312
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada, quienes argumentaron que la jurisdicción competente era la de Panamá, según lo estipulado en el contrato de préstamo. El tribunal de origen había declarado sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción, pero la Sala determinó que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer de la demanda, revocando así la decisión anterior.

Extracto de la motiva

Conforme a las normas transcritas el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal sólo cuando el Juez niegue tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0598, 0726 y 0761 del 23 de junio y 1° de julio de 2010, y el 3 de julio de 2013, respectivamente). Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 66 eiusdem, establece que “La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”. En tal sentido, es oportuno indicar que en el caso de autos se debió invocar el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y no el 62 eiusdem como lo hizo la parte accionada, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto y al haberse interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción. Así se establece. Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción interpuesta y en tal sentido observa que por decisión del 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la jurisdicción, con fundamento en lo siguiente: “(… Omissis…) En el caso de marras observa esta Juzgadora que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de préstamo autenticado en la ciudad de Panamá, República de Panamá entre [las partes]. De dicho contrato, se evidencia claramente que la cláusula Octava del referido contrato objeto del litigio establece que ‘las partes eligen como domicilio especial para todo lo relacionado con este préstamo la ciudad de Panamá, República De Panamá a cuya jurisdicción de tribunales declaran someterseʼ. La parte demandada aduce que este tribunal no tiene jurisdicción, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso, decidieron acogerse a la jurisdicción de Panamá, en razón de haberse establecido un domicilio especial para resolver todos los asuntos litigiosos o conflictos relacionados con el contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes en el presente asunto. Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte demandante, a los efectos de refutar tales alegatos, argumentó las siguientes defensas que serán analizadas punto por punto: Sumisión tácita por la modificación tácita del contrato. La parte demandante expone que el contrato celebrado y que sirve de fundamento al presente proceso, constituye ley entre las partes del cual y del mismo emergen obligaciones para ambas partes. Arguyó que la demandada pretende eximir su responsabilidad al tratar de desconocer la jurisdicción que tiene este tribunal para conocer y decidir el presente asunto. Que por previsión del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se reconoce la jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial y que, como tal, existen los siguientes hechos no negados por la parte demandada, a saber: 1. Las partes contratantes estaban domiciliadas en Venezuela para el momento de la firma del contrato de préstamo. 2. El contrato de préstamo fue otorgado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 3. El domicilio de los demandantes es la ciudad de Cabudare, y fue la persona que realizó la promesa primitiva para la realización del préstamo. 4. La orden de transferencia emitida por el acreedor fue realizada en Venezuela e ingresada en la cuenta del demandado, en fecha 18-06-2015. 5. Los negocios e intereses de los demandados, para el momento de la firma del contrato, lo tenían en Venezuela; y posteriormente los mismos deciden emigrar y solicitar residencia en Panamá. 6. El ciudadano FRANCO MARSILI, ha realizado transferencias en moneda nacional y han sido aceptados tácitamente por el demandante JORGE GOMEZ COELLO. 7. Las constancias de pagos y los emails remitidos por la demandada MARÍA RIZZO, son prueba de los pagos realizados y aceptados por el demandante. A fin de apoyar la defensa esgrimida por la demandante, procedió a invocar diversos criterios establecidos. En ese orden de ideas, esta juzgadora observa que, efectivamente, la Máxima Jurisdicción, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 09-10-2001, Exp. Nº 2001-0133, dictaminó: (…Omissis…) En ese sentido, en criterio de la Sala Político-Administrativa, al configurarse el hecho que una de las partes ejecute obligaciones en el territorio venezolano, conlleva a un reconocimiento a la jurisdicción venezolana. Mayor fundamento a tal reconocimiento de la jurisdicción venezolana, lo tiene el hecho que el contrato que sirve de fundamento a la pretensión planteada en estrados fue celebrado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y posteriormente autenticado por ante una Notaría en la República de Panamá. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone: (…Omissis…) Lo anterior quiere decir que, a pesar de la existencia de la cláusula octava del contrato que establece el reconocimiento de la jurisdicción de Panamá, la misma no es excluyente de la jurisdicción venezolana, puesto que, el contrato fue celebrado en el territorio de la República. Ahora bien, al respecto, se evidencia además que la demandante alegó que la parte demandada realizó pagos parciales de intereses mediante transferencia en bolívares desde las cuentas personales de los deudores o por intermedio de otras personas a las cuentas en bolívares de los acreedores, y que tal circunstancia constituye una modificación tácita de la voluntad de las partes por mutuo consentimiento, configurándose el supuesto de hecho contenido en el numeral 2, del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de los ciudadanos FRANCO MARSILI Y MARÍA RIZZO MAIURI. 2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por 'cumplimiento de contrato de préstamo'. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de julio de 2023.

Palabras clave

jurisdiccióncontrato de préstamoregulación

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