La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Superior Primero es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE CATAURE, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo deben remitir las causas a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para su sustanciación y decisión definitiva. Se destacó la importancia de garantizar los derechos de defensa y debido proceso en el curso del procedimiento.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente, cumpliendo con lo establecido en la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
La Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide. Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rigoberto Aquilino Montiel, contra la sociedad mercantil Transporte Cataure, C.A. Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la incompetencia por la materia puede declararse aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo procedieron a dictar dos decisiones consecutivas sobre el caso de autos, amparándose en los cambios de criterio sustentados por este Supremo Tribunal. Ahora bien, entrando en el análisis concreto, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, según el cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, declaró: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala). Considerando que el presente caso se halla en fase de sustanciación y de acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Over Arnesto Cipriano González y Dielixa Marlene Caballero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE CATAURE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadacción de amparo constitucionalmedida cautelarInspectoría del TrabajoTransporte CataureEstado Vargas