La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Heriberto José Mora Yusty contra la sociedad mercantil Hanover P.G.N. Compressor, C.A. La acción se fundamentó en la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el trabajo y la estabilidad laboral. La Sala, tras analizar la competencia, decidió remitir el caso a la Sala Constitucional, considerando que la materia es de su competencia.
Extracto de la motiva
La Sala advirtió que, por error, en la sentencia n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALÍA”, se menciona a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia cuando la Sala se refería, de conformidad con su jurisprudencia pacífica en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la propia Sala Constitucional, SE ACLARA, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación analógica-, que, en el fallo en cuestión, el último párrafo del Capítulo II (De la Competencia), debe leerse como sigue: `Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE a la SALA CONSTITUCIONAL LA COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MORA YUSTY, ya identificado, contra la sociedad mercantil HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., anteriormente identificada, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
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