Sentencia N° 92 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00092, Exp. 2025-0285, 26/02/2026
Expediente2025-0285
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónFALTA DE JURISDICCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda de colocación familiar interpuesta por Magaly Cecilia Mendoza en beneficio de su nieta. La decisión se basa en que la menor reside en España, lo que implica que la jurisdicción corresponde a los tribunales de ese país. Se confirma la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.

Extracto de la motiva

En atención a lo antes expuesto, esta Sala aplicando el principio iura novit curia y en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar el presente asunto como una consulta de jurisdicción, con independencia de los términos utilizados por el Juzgado de instancia para remitir el presente asunto a esta Sala. Así se determina. Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado a quo, afirmó que en el presente caso “fue establecido como domicilio procesal de la parte demandante y de la niña de autos, en la Republica de España (…)”. (Sic). El objeto principal del caso de autos, es la “COLOCACIÓN FAMILIAR” la cual se traduce en una acción sobre relaciones familiares, requerida por la demandante, que se encuentra domiciliada en el Reino de España, en favor de su nieta cuya identidad se omite, contra sus progenitores, quienes se encuentran domiciliados, según lo alegado por la parte demandante, el padre, en la República Bolivariana de Venezuela y la madre, en la Republica de Chile. (Mayúsculas y negrillas de la cita). Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual.

Dispositiva

1. FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente Demanda de Colocación Familiar. 2. ELEVAR LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de Regulación de Jurisdicción.

Palabras clave

jurisdiccióncolocación familiarniños

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