TSJ/SPA, Sent. N° 00092, Exp. 2023-0441, 11/04/2024
Expediente2023-0441
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-04-10
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
En primer lugar, resulta pertinente señalar que la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales se puede alegar la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en el caso de marras la falta de jurisdicción que se opone como cuestión previa corresponde a la del juez venezolano frente al juez extranjero, quedando determinado de los alegatos revisados ut supra que la representación judicial de la parte demandada fundamenta tal alegato básicamente en tres argumentos: el primero de ellos, que las partes intervinientes en el presente juicio tienen su domicilio en los Estados Unidos de América; el segundo, que ambas partes adquirieron un bien inmueble en dicho país, y el tercero, que además sometieron el asunto debatido en el presente juicio a la jurisdicción extranjera, por cuanto ante un Tribunal de dicho país cursa incidencia que pretende resolver la validez o no del mismo contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad solicita la parte demandante en el presente juicio, y dicha incidencia se suscitó con antelación a la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo cual alega la pendencia del caso extranjero que a su decir precedió al presente juicio y a su vez la sumisión de las partes a esa jurisdicción. Al respecto de ello, resulta necesario antes de emitir algún pronunciamiento indicar que, de acuerdo a lo desprendido del escrito libelar presentado por la parte demandante, la acción intentada de autos se encuentra determinada por una demanda de nulidad de contrato contentivo de capitulaciones matrimoniales, el cual presuntamente habría sido celebrado por las partes intervinientes en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2; y en virtud de ello resulta obvio que el objeto en sí de la demanda se encuentra constituido por el contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se peticiona que, vale decir, fue celebrado en Venezuela. Ahora bien, lo anterior resulta importante a los efectos de analizar lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado cuya observancia es necesaria cuando se revisa la jurisdicción de los tribunales de la República, los cuales son del siguiente tenor: (…Omissis…) Dichas normativas legales resultan cónsonas igualmente con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a su vez: (…Omissis…) Así pues, de conformidad con lo establecido en las normativas legales antes citadas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, el domicilio que tengan las partes no incide a los efectos de determinar la jurisdicción de los tribunales, pues el hecho relevante a tal fin es el lugar donde se celebró el contrato cuya nulidad se pretende, el cual, en el presente caso, fue en Venezuela. Y así se considera.- Así mismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el documento de capitulaciones cuya nulidad se pretende tiene efectos en los derechos reales de los suscribientes sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la República, y es el caso que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos es exclusiva de éstos en las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueble (sic) situados en la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aun cuando exista una universalidad de bienes en los que sea parte integrante bienes situados en el territorio de la República, según lo establecido en el artículo 41 de la referida ley. No siendo en dichos casos válida sumisión alguna ni derogación convencional a favor de los tribunales extranjeros (artículos 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado), ni determinante la pendencia o no ante un juez extranjero de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley que señala: ‘La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.ʼ En ese sentido, ni el domicilio que pudieran tener las partes, ni que el presente juicio afecte bienes fuera de la República, ni el hecho de que un tribunal extranjero esté conociendo una incidencia en la que se discute la validez o no del acuerdo prenupcial a los efectos de la partición de bienes en virtud de la disolución del vínculo conyugal, ni tampoco la sumisión tácita de las partes, obsta para que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa por cuanto se considera que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción sobre el asunto que se discute. Y así se establece.- En derivación, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la Jurisdicción del poder judicial venezolano y por tanto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-