TSJ/SPA, Sent. N° 00919, Exp. 1971-0309, 30/10/2025
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Nros. 00232 y 00175 del 1° septiembre de 2021 y 25 de abril de 2024, casos: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez; y Panamco de Venezuela, S.A.). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas, CAMETRO). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión Nro. 00429 dictada el 19 de junio de 2025, en las páginas 20 (Capítulo V) y 22 (Capítulo VI) de la sentencia, se señaló lo siguiente: “En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto que continúe el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0856 del 5 de abril de 2006. Expediente Nro. 1971-0310). Así se determina (…). En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de expropiación planteada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto a una casa y el área de terreno en la cual está construida ‘que tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (M2. 115,25) (sic), el cual forma parte del fundo Catia Adentro, ubicado en la calle Sucre del Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Velázquez; Sur, en diez metros con treinta centímetros (10, 30 mts.) con calle Sucre; Este, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Velázquez, hoy casa del Ministerio de Obras Públicas N° 440; y Oeste, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) con callejón Porlamar. El inmueble descrito pertenece al ciudadano Manuel Francisco Do Espíritu Santo Jardín por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 14 de noviembre de 1967, bajo el N° 57, folio 188 vuelto del Protocolo 1º, Tomo 4ʼ, el cual a su vez está situado dentro de la zona especialmente afectada por la construcción del “Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, obra del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según consta del Decreto de Expropiación Nro. 249 del 18 de febrero de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 29.149 del 19 de febrero del mismo año. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto que continúe el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Dispositiva
En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de expropiación planteada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto a una casa y el área de terreno en la cual está construida ‘que tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (M2. 115,25) (sic), el cual forma parte del fundo Catia Adentro, ubicado en la calle Sucre del Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Velázquez; Sur, en diez metros con treinta centímetros (10, 30 mts.) con calle Sucre; Este, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Velázquez, hoy casa del Ministerio de Obras Públicas N° 440; y Oeste, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) con callejón Porlamar. En consecuencia, se ORDENA expedir copia certificada de este fallo para su Registro ante la oficina correspondiente, por parte de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.