Sentencia N° 918 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00918, Exp. 2013-1749, 12/06/2014
Expediente2013-1749
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Cruz Elena Maduro Trossel contra la sociedad Centro Médico Valle de San Diego, C.A. La decisión se basa en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322, que protege a los trabajadores en ciertas condiciones. La Sala confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción el 28 de noviembre de 2013.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 147 al 150 del expediente) la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Cabe precisar que el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de esa misma fecha, era el vigente para el momento del despido de la trabajadora (23 de julio de 2013), en el cual, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Como se observa, en el referido Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a) o desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Dispositiva

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA MADURO TROSSEL contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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