Sentencia N° 918 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de julio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00918, Exp. 2011-0585, 13/07/2011
Expediente2011-0585
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-07-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elsa Emperatriz Paiva Chacón, quien impugnó la Resolución DM/SGE Nº 182 que le otorgó el beneficio de jubilación. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo, argumentando que la reclamación se relaciona con un acto administrativo de efectos particulares y que la demandante ocupaba un cargo de funcionaria diplomática de carrera, lo que justifica la intervención de esta Sala. En la decisión, se destacó que la notificación del acto administrativo fue realizada de manera adecuada y que la recurrente había sido notificada de su jubilación. La Sala también analizó la normativa aplicable y concluyó que la jubilación debía ser otorgada conforme a la Ley del Personal del Servicio Exterior, lo que implicaba un régimen más favorable para la demandante. Finalmente, la Sala ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso en la resolución del recurso de nulidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Emperatriz Paiva Chacón, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios , y en tal sentido se observa lo siguiente: En primer término, según consta de las actas procesales, mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 01 de noviembre de 2009, se le notificó a la accionante el acto administrativo supra mencionado, mediante el cual el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió otorgarle el beneficio de jubilación. Asimismo, se observa que la demandante ocupaba el cargo “Ministro Consejero” (Sic) para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal como se observa del contenido de la Resolución N° DM/DGRH Nº 00075 del 17 de febrero de 2003, emanada del Despacho del Ministro del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, cursante al folio 17 del expediente. En este sentido, se hace preciso mencionar que la recurrente se desempeñó como diplomática en comisión en la tercera categoría y fue incorporada al servicio del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionaria pública de carrera en la tercera categoría, con el cargo de Consejero (Sic), en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 107, y los artículos 116 y 120 de la Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.254 el 06 de agosto de 2001. Dicha normativa establece: “Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador: ...omissis... 2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. ...omissis... Artículo 116: Aquellos funcionarios que son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición. Artículo 120: El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá solicitar al jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos: …omissis...”. (Destacado de la Sala). Ello se desprende, de la Resolución Nº DM/DGRH Nº 00125 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada del Despacho del Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores; posteriormente mediante Resolución Nº DM/DGRH Nº 00075 del 17 de febrero de 2003, dictada por la misma autoridad, se designó a la recurrente de autos, a la Segunda Categoría: Ministro Consejero (Sic), siendo el último cargo ocupado por la accionante dentro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el de Ministro Consejero, adscrita la Despacho del Viceministerio para Europa. (Sic). Así, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad relacionado con la jubilación de una funcionaria que ocupó un cargo clasificado como personal diplomático de carrera, es menester atender a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241, de fecha 02 de agosto de 2005, respecto a esta categoría de personal. En efecto, la citada Ley consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior, estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación del personal en: diplomático de carrera, técnico agregado o agregada y oficial, diplomático en comisión profesional administrativo y técnico auxiliar, respectivamente. Dentro de la primera clasificación encontramos al personal diplomático de carrera, regulado en los artículos 28 y siguientes de la Ley in commento, los cuales rezan: “Artículo 28. El personal diplomático de carrera se agrupará en los siguientes rangos: Primer rango: Embajador (a) Cónsul General Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera Tercer rango: Consejero (a) Cónsul General de Segunda Cuarto rango: Primer Secretario (a) Cónsul de Primera Quinto rango: Segundo Secretario (a) Cónsul de Segunda Sexto rango: Tercer Secretario (a) Vicecónsul”. “Artículo 29. Los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa. En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, se puede constatar que el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Carlos Eric Malpica, actuando por delegación de funciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, emitió la Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, acto administrativo contra el cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad. A través de la aludida Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, se delegó en el mencionado funcionario: “(...) las atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que se especifican a continuación: ...omissis... 34. Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores de este Ministerio así como, las pensiones de sobreviviente a los conyuges y /o descendientes de éstos.”. (Destacado de la Sala). Visto lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 30 de abril de 2010, según el cual, corresponde a esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”. Con fundamento en lo dispuesto en la norma antes transcrita y en todas las consideraciones anteriormente realizadas, corresponde a esta Sala conocer y decidir la causa bajo examen. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02268 del 18 de octubre de 2006). Finalmente, en virtud de que la presente causa se sustanció por completo hasta la audiencia definitiva mediante un procedimiento donde se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, inmediación y tutela judicial efectiva; esta Sala, a los fines de evitar reposiciones inútiles, entrará en fase de sentencia, salvo el derecho de las partes de solicitar, si así lo consideraren, informes en esta instancia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De no ser solicitados por las partes los referidos informes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, esta Sala fijará la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 eiusdem. Así se establece.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ELSA EMPERATRIZ PAIVA CHACÓN, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. 2. Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes y de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la última parte de la motivación de este fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadjubilaciónfuncionaria diplomáticacompetenciaLey del Servicio Exterior

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