Sentencia N° 918 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00918, Exp. 02-0216, 02/07/2002
Expediente02-0216
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónRemitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesto contra una ordenanza municipal. La Sala consideró que la ordenanza no tiene rango de ley según la Constitución, lo que la hace incompetente para conocer del caso. Se decidió remitir el expediente a la Sala Plena para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre las salas del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en la interpretación de la naturaleza de las ordenanzas y su relación con la jurisdicción constitucional.
Extracto de la motiva
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad parcial interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 1º, 2º, 3º y 5º de Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos Municipales de la Ciudad de Maturín. A tal efecto, es necesario reiterar, que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2353, del 23 de noviembre de 2001, caso: Iván Darío Badell, dejó sentado lo siguiente: “(…)En tal sentido, el artículo 336 de la Constitución al definir las atribuciones de la Sala Constitucional, hace referencia al conocimiento de esta Sala sobre los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de los actos emanados por diferentes órganos, pero en todo caso utilizando un criterio formal para determinar dicha atribución, es decir, es la naturaleza del acto la que define la atribución de esta Sala para conocer de nulidad por inconstitucionalidad y no el órgano que lo dicte, confusión que existía en cuanto a la interpretación de la Constitución de 1961 y que, en consecuencia, fue reflejada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley. En otros términos, como es lógico, la nulidad por inconstitucionalidad procede sólo contra actos de naturaleza constitucional mientras que la nulidad por ilegalidad procede contra actos de naturaleza sublegal o inferior. Por lo anterior, esta Sala considera que es atribución exclusiva de la jurisdicción constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza constitucional, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y así se declara.
Dispositiva
ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.