TSJ/SPA, Sent. N° 00917, Exp. 2011-0575, 13/07/2011
Extracto de la motiva
Esta Sala aprecia que la presente demanda por cobro de bolívares ha sido incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Los Paredes, C.A., contra la sociedad de comercio CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA). Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, correspondía el conocimiento del caso a esta Sala Político-Administrativa. Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, por cuanto la demanda fue interpuesta el 10 de agosto de 2009, se estableció que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)”. En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, criterio jurisprudencial también aplicable en razón del tiempo, la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica, que en razón del tiempo, rigió las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa: En primer término, se aprecia que la parte demandada es la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, que a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rigió las funciones de este Máximo Tribunal. En segundo término, la demanda ha sido estimada en una suma de seis millones doscientos quince mil ciento cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.215.104,85), y siendo que para el momento de interposición de la causa (10 de agosto de 2009), la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2.344 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de la misma fecha, se observa que la cuantía de la demanda equivale a ciento trece mil dos unidades tributarias (113.002 U.T.), es decir, que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalían a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046). Siendo esto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la demanda incoada es por cobro de bolívares, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otra autoridad, como serían las competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida. Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a juicio de esta Sala las decisiones dictadas por los Juzgados que conocieron de la misma vulneran el principio del juez natural, razón por la cual deben anularse todas las actuaciones procesales realizadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara. En virtud de lo expuesto supra, una vez aceptada la competencia para conocer el caso sub examine, la Sala repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.