El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por Rafael Armando Rojas Gil. La controversia se centró en la admisibilidad del recurso, donde se argumentó que el contribuyente no cuestionaba la legalidad de las planillas, sino la prescripción de la obligación tributaria. La Sala determinó que el acto impugnado no requería pago o garantía previa, lo que llevó a declarar admisible el recurso.
Extracto de la motiva
El artículo 129 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.720, Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1975, vigente para la fecha de interposición del recurso, dispone lo siguiente: 'Artículo 129: Para la admisión del recurso previsto en este Capítulo, el recurrente deberá pagar o garantizar previamente en la forma prevista en el artículo 120, el monto de la liquidación impugnada, si la hubiere, y las resultas del juicio que podrán ser estimadas, a juicio de la Administración, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto recurrido.' Conforme se transcribe, la norma establecía un presupuesto procesal que involucraba una condición de necesario cumplimiento en el régimen de impugnación de los actos administrativos con montos de obligaciones tributarias y era la aplicación del principio solve et repete (paga y después reclama), según el cual el reclamo de los impuestos, no exime del deber de pagarlos. En consecuencia, al no pagar o garantizar dichas obligaciones, el recurso contencioso fiscal debía ser declarado inadmisible.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por Rafael Armando Rojas Gil contra la negativa contenida en el Oficio No. ARHI-1585-1019 de 27 de enero de 1976 y nulos, en consecuencia, dicho oficio y las planillas referidas en el mismo. No hay declaración especial en cuanto a costas.
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