Sentencia N° 916 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00916, Exp. 2012-0422, 19/10/2023
Expediente2012-0422
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia a favor de SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), revocando la resolución de la Gerencia de Aduanas del SENIAT que había declarado improcedente el reintegro de impuestos de importación. La decisión se fundamentó en la ausencia de base legal en la norma aplicada por la Administración Aduanera, que había sido derogada. Se ordenó a la Administración verificar los impuestos pagados y emitir el acto administrativo correspondiente si resultaba procedente el reintegro solicitado.

Extracto de la motiva

Alegó el “vicio de falso supuesto de hecho y derecho”, por cuanto “(…) la Resolución objeto de impugnación identificada con las siglas y números GA/98 0770 de fecha 26 de noviembre de 1998, declaró improcedente el reintegro de impuestos de importación (Draw Back), solicitados por la contribuyente Siderúrgica del Turbio durante los años 1995, 1996 y 1997, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 4 de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2923 de fecha 23/10/95, publicada en Gaceta Oficial N° 35823 de fecha 25/10/95, dado que uno de los insumos utilizados en el proceso productivo de las mercancías objeto de exportación fue ingresado bajo un Régimen de Liberación total de los respectivos impuestos de importación, como es el caso de la chatarra importada, según se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinaria de fecha 09/02/96, Decreto N° 989 del Arancel de Aduana (…)”. Al respecto, indicó que “(…) la jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar al caso de autos la normativa prevista en la Sección V, artículo 66 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1996 y que el acto impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal, por estar sustentado en una norma derogada y por tanto, inaplicable (…)”. Aunado a lo anterior, esgrimió que “(…) es forzoso concluir que, dado que las solicitudes de Reintegro, deben ser revisadas por la Administración Tributaria, en el sentido de verificar su procedencia, obviamente no pueden otorgarse directamente, por cuanto existe la duda de si esa solicitud pudiera ser objetada por no cumplir con los requisitos que a los efectos prevé la normativa legal; de manera que, una vez establecida por la Gerencia de Aduanas, la procedencia de la devolución de los impuestos de Importación (Draw Back) (…)”. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida.

Dispositiva

Se ANULAN los actos administrativos impugnados. Se ORDENA a la Administración Aduanera que proceda a la inmediata verificación de los soportes que justifiquen y demuestren los impuestos de importación pagados, a objeto que, de resultar procedente el reintegro solicitado por la empresa contribuyente, emita el acto administrativo correspondiente.

Palabras clave

Contencioso TributarioReintegroImpuestos de ImportaciónSENIATSIDETUR

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