TSJ/SPA, Sent. N° 00915, Exp. 2013-0826, 21/11/2024
Extracto de la motiva
Ahora bien, con relación a esta defensa se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00372 del 21 de abril de 2004, 01533 de fecha 3 de diciembre de 2008 y 01081 del 22 de julio de 2009). Del contenido del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la empresa Cirsa Caribe, C.A., señaló como hecho generador de la presente acción que el segundo casino “(…) fue construido en dos parcelas de terreno propiedad de Cirsa, las cuales fueron vendidas junto con las bienhechurías a Pueblamar, aunque fue imposible realizar su formal registro ante la oficina subalterna correspondiente (…) el precio de venta correspondiente nunca ha sido pagado por Pueblamar a Cirsa [por lo que esta última] es propietaria de todos los bienes muebles que se encontraban en el Segundo Casino para el momento en que fue dictado el Decreto de Expropiación (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Igualmente, afirmó, que su representada “(…) nunca fue llamada a participar de manera alguna en la transferencia establecida en el mencionado Decreto de Expropiación [lo cual afectó] su condición de acreedora, titular actual registralmente de las bienhechurías, del terreno y propietaria de los bienes muebles presentes en el Segundo Casino (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). Expuestos los hechos que dan origen a la presente causa y a los fines de resolver el planteamiento o excepción de cualidad, este Alto Tribunal estima conducente precisar que corren inserto a los 434 al 444 del expediente judicial, copia simple del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Cirsa Caribe, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., debidamente otorgado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2002 quedando anotado bajo el número 23, Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, cursa a los folios 445 al 447 del expediente judicial, Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009, en la cual se publicó el Decreto expropiatorio emanado del Ejecutivo Nacional, número 6.962, de fecha 6 de octubre de 2009, relativo a la expropiación y adquisición forzosa de todos los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que se encuentren dentro de las coordenadas UTM allí señaladas y dentro de las cuales está el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites. Finalmente, riela a los folios 315 al 321 del expediente judicial, copia certificada del “(…) Acta de Arreglo Amigable Obra: ‘Desarrollo Social del Sector Turístico y Hotelero del Estado Nueva Esparta’ (…)”, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito entre los representantes de la Procuraduría General de la República, la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. y los ciudadanos “(…) ANTONIO M. CÁRDENAS Y RAFAEL JOSÉ MORENO FRANCO, (…) INTERVENTORES INVERSIONES actuando en su común carácter de de las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y ROYAL VACATIONS, C.A. (…)”. (Resaltados del original). De los documentales antes descritos, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 eiusdem, esta Sala Político-Administrativa advierte que la sociedad mercantil Cirsa Caribe, C.A., que deviene de su titularidad como propietario del inmueble constituido en las parcelas “RVC-Cuarenta y Dos (RVC-42) y RVC-Cuarenta y Tres (RVC-43)”, ubicadas en la Urbanización Costa Azul del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (objeto de las afectaciones), celebró contrato de compra venta de las mismas, así como las bienhechurías sobre ellas construidas, a la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar C.A., el 17 de enero de 2002, el cual fue notariado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 23, Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, siendo que el Decreto de Expropiación, emanado del Ejecutivo Nacional, que declaró la expropiación y adquisición forzosa de todos los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que se encontraban dentro del Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites, perteneciente a la empresa Inversiones Pueblamar C.A., data del 6 de octubre de 2009, por lo que ocurrió con posteridad a la celebración del contrato de compra venta que suscribieron las partes. Es por ello, que cualquier acreencia que pudiera poseer la sociedad mercantil Cirsa Caribe, C.A., contra la sociedad de comercio Inversiones Pueblamar, C.A., por concepto de incumplimiento de pago del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 17 de enero de 2002, deberá hacerlas valer en el proceso de liquidación llevado por ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad a la Resolución número 291.11 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario del 16 de noviembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial número 39.813 de fecha 5 de diciembre del mismo año; tal y como fue establecido por esta Sala mediante sentencia número 01221 del 8 de noviembre de 2017.