La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 035/2003, confirmando el fallo que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. La Sala analizó la operatividad de la compensación de créditos fiscales y la exigibilidad de las deudas tributarias, concluyendo que los anticipos del impuesto a los activos empresariales son obligaciones líquidas y exigibles. Asimismo, se revocó la parte de la sentencia apelada que limitaba la compensación a la verificación previa de la Administración Tributaria.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso se circunscribe a verificar, en primer lugar, lo atinente a la operatividad de la compensación y si esta es de pleno derecho las obligaciones tributarias sobre las cuales pretende recaer, o si, por el contrario, es la previa verificación y el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la compensación opuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. En segundo lugar, deberá establecerse si los dozavos del impuesto a los activos empresariales tienen carácter de deudas líquidas y exigibles con fundamento en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, 12 de su Reglamento y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo. Finalmente, se decidirá si en el caso concreto procede la compensación opuesta por la contribuyente respecto a los créditos fiscales provenientes del pago en exceso de impuesto sobre la renta, en virtud de los mecanismos de retención y declaración estimada y obtenidos mediante la figura de la cesión, contra las obligaciones fiscales derivados de los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales para los ejercicios comprendidos desde el 1° de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998, el 1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999 y el 1° de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 035/2003 del 7 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de autos, por lo que se CONFIRMA dicho fallo salvo en lo relativo a la operatividad de pleno derecho de la compensación a la luz del artículo 46 del Código Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, punto el cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil mencionada, contra las Resoluciones distinguidas con letras y números RCE-DR-AD-RCOMP-N° 22/2001, RCE-DR-AD-RCOMP-N°23/2001 y RCE-DR-AD-RCOMP-N° 24/2001, todas del 30 de enero de 2001, emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se declararon improcedentes las compensaciones de excedentes de impuesto sobre la renta opuestas para el pago de los dozavos de impuesto a los activos empresariales, por las cantidades de Ochenta y Cinco Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 85.238.449,50), expresada actualmente en Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 85.238,45); Ciento Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 145.691.699,25), hoy Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 145.691,70) y Once Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (Bs.11.999.631,00), actualmente expresada en Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.999,63). En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos recurridos. NO PROCEDE la condenatoria de costas contra el Fisco Nacional en los términos expresados en la decisión judicial.