La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la solicitud de secuestro formulada por el Estado Bolivariano de Miranda en el marco de una demanda de reivindicación contra la Federación de Trabajadores del Estado Miranda. La medida cautelar se fundamenta en la necesidad de proteger el derecho de propiedad del Estado sobre un inmueble ocupado sin título por la demandada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la medida solicitada, a cuyo fin resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio. Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo in commento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de secuestro formulada por el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en la demanda de reivindicación que incoara contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA). En consecuencia: 1. Se ORDENA la ejecución de la medida decretada una vez que transcurran noventa (90) días continuos desde que conste en autos la notificación de las partes. 2. Se COMISIONA suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda, transcurrido el lapso antes indicado, a la ejecución de la medida decretada previa designación de depositaria judicial y cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera.
Palabras clave
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