TSJ/SPA, Sent. N° 00912, Exp. 2004-0590, 28/07/2004
Expediente2004-0590
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-07-27
DecisiónAcepta la competencia
Extracto de la motiva
Para determinar la competencia en el caso de autos, debe tomarse en consideración que originalmente la presente demanda por cumplimiento de contratos y daños y perjuicios, fue incoada por el representante judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) contra la sociedad mercantil ALIASALUD, Instituto de Salud Previsional, S.A., en su carácter de deudora principal y contra La Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, sin embargo, en fecha 8 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIASALUD, Institución de Salud Previsional, S.A., presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda interpuesta y reconvino a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) por incumplimiento de Contrato, así como por los daños y perjuicios causados en virtud del referido incumplimiento, estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.848.622.348,59). Habiéndose determinado que en el presente caso se reconvino a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), debe verificarse si el caso de autos, es de la competencia de esta Sala Político-Administrativa, y al respecto se observa, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 24 de su artículo 5, establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: omissis 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).” Por su parte, el primer aparte del precitado artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo). Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la reconvención ha sido incoada contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A, en fecha 27 de octubre de 1958, que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, en tanto que posee con un capital social totalmente suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001; de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido. En segundo término, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la reconvención por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios se formuló por un monto de dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.848.622.348,59), por lo que la pretensión pecuniaria de la accionante supera con creces la cantidad que como límite mínimo exige la referida norma atributiva de competencia.