El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Sucre contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Auto Tek, C.A. La Sala revocó el pronunciamiento que declaró la nulidad de la Resolución Nro. 000329, en lo concerniente a los ingresos brutos por ventas causados y no liquidados, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Se determinó que la empresa actuó como comerciante propietaria de los vehículos y no como concesionaria, lo que justifica el reparo fiscal realizado por la administración tributaria municipal.
Extracto de la motiva
El análisis del caso objeto de estudio se circunscribe a dilucidar la naturaleza o condición jurídica tributaria de la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente Auto Tek, C.A., y por vía de consecuencia verificar si la misma ejerce dicha actividad como comisionista mercantil o si por el contrario lleva a cabo una operación mercantil de compra y venta de bienes muebles (vehículos y repuestos) en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001. Al respecto, afirma el referido ente local que la sentencia apelada estimó de acuerdo con el alegato formulado por la empresa recurrente que “(…) no se desvirtúa la relación del mandato mercantil que existe entre ellas (sic) y el fabricante ni que la relación que los vincula ha dejado de ser una comisión mercantil (…) aun (sic) cuando [la empresa Auto Tek, C.A., adquiere] al final del proceso marco de la relación empresa matriz (sic) concesionario, la propiedad del vehículo para inmediatamente traspasársela a el (sic) consumidor final”. (Resaltado de la cita transcrita parcialmente y agregado de la Sala). Igualmente, la representación local aduce que de las cláusulas segunda, quinta, décima tercera y décima quinta del “contrato de concesión” -contrario a lo afirmado por la Juzgadora de la causa- se desprende la existencia de una venta pura y simple entre los sujetos contratantes, toda vez que en modo alguno se evidencia el sometimiento de las partes al acaecimiento de una condición específica para la configuración de la venta señalada.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por el Fisco Municipal ni por la empresa contribuyente, los puntos decididos por el Tribunal de mérito referidos a lo siguiente: (i) la no violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria Municipal, en virtud de haberse cumplido los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado; (ii) la no violación de los principios de progresividad y de confiscatoriedad del tributo, en razón de que los argumentos presentados por la compañía recurrente resultaron insuficientes, pues no reflejaron la existencia de la lesión constitucional invocada; y (iii) la improcedencia del vicio de inmotivación, por cuanto la contribuyente tuvo la oportunidad de conocer suficientemente las razones de hecho y de derecho que le asistieron al ente administrativo para emitir el acto en comentario. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082012000150 del 14 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa AUTO TEK, C.A., en fecha 11 de octubre de 2002. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento del fallo apelado que declaró la nulidad de la Resolución Nro. 000329 de fecha 8 de julio de 2002, en lo concerniente a los ingresos brutos por ventas causados y no liquidados, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada sociedad de comercio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00329 del 8 de julio de 2002, emitida por la Directora de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ratificó el reparo formulado a través del Acta Fiscal Nro. DRM-DA-1326-2001-0945 de fecha 3 de diciembre de 2001. Actos administrativos estos que quedan firmes. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la compañía accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre PatenteAuto Tek, C.A.Municipio SucreResolución Nro. 00329