Sentencia N° 911 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00911, Exp. 14767, 02/07/2002
Expediente14767
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de corrección de error material en la sentencia N° 645, dictada el 16 de mayo de 2002, donde se omitió el nombre de la empresa demandante. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y se consideró procedente la corrección solicitada. La decisión final fue declarar con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.).
Extracto de la motiva
1.- Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas de la Corte). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección que nos ocupa fue consignada en fecha 22 de mayo de 2002; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 16 de mayo de 2002. Pero, siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte demandante compareció al proceso, luego de dictada la decisión.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.) contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en consecuencia ORDENA a esta última pagar a la demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del contrato G-AMP-HP-009-98. SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del contrato A-GMP-HP-010-98. TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo. Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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