Sentencia N° 910 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de agosto de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00910, Exp. 2017-0601, 03/08/2017
Expediente2017-0601
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Janeth Fernández de Pernalete, apoderada de Yury Yorladys Gómez Fernández. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública subsanar el error material en el acta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil. La decisión se fundamenta en que la rectificación de actas puede ser realizada en sede administrativa cuando se trata de errores materiales que no afectan el fondo del acta. En este caso, se concluyó que el error en el nombre de la solicitante era un error material que no afectaba la esencia del acta, por lo que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la solicitud. Finalmente, se confirmó la sentencia del Juzgado Tercero que había declarado la falta de jurisdicción, y se ordenó la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 5 de junio de 2017 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Janeth Fernández de Pernalete, apoderada judicial de la ciudadana Yury Yorladys Gómez Fernández, asistida por el abogado Robert Blanco Aguilar, antes identificadas e identificado, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil o la Registradora Civil, quien deberá subsanar el error material cometido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010. En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 2.529 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa bajo el número, folio 71 vto. Tomo 5 del año 1990, por cuanto en dicho documento aparece el nombre de la solicitante como “YURY YORLADYZ”, cuando lo correcto es “YURY YORLADYS”, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. (Negrillas de la Sala). Con relación a la rectificación de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144, 145 y 149 disponen lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omisis…) Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten su esencia, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Janeth Fernández de Pernalete, apoderada judicial de la ciudadana YURY YORLADYS GÓMEZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Robert Blanco Aguilar. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificación de actaerror materialAdministración Pública

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