Sentencia N° 91 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00091, Exp. 2024-0054, 20/02/2025
Expediente2024-0054
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-02-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A. (PRECINCA) contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0745 del SENIAT. La decisión confirma los reparos impuestos por la administración tributaria, aunque se ordena el recálculo de las sanciones de multa aplicadas. Se destaca la importancia de la notificación adecuada y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.

Extracto de la motiva

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A. PRECINCA C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad. Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa: (…Omissis…) De lo expuesto esta Juzgadora deja en claro que en la formación de la voluntad administrativa, como requisitos mínimos se debe notificar a los destinatarios de la decisión administrativa y otorgarle la posibilidad de aportar pruebas, hacer alegatos y defenderse; además no en menor grado, la administración, en este caso, debe informar de los recursos y acciones que puede interponer, incluso informarlo de las instancias u organismos competentes, así como el plazo para su ejercicio, lo cual permitiría el derecho a contradecir y a no recibir un acto administrativo que carece del cumplimiento de las formalidades esenciales mínimas para su validez. (…Omissis…) Lo que no cabe duda alguna que independientemente cual sea el procedimiento elegido por la administración tributaria, sea por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o por el Código Orgánico Tributario, ante diferencias por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, debe notificar de la apertura del procedimiento administrativo y darle derecho a la defensa al interesado, de no ser así se viola la garantía del derecho al debido procedimiento administrativo y de la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional. En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria con respecto a el incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la sociedad mercantil manifiesta que la administración tributaria: (…Omissis…) Con respecto al caso de autos, la sociedad mercantil denuncia que el retardo por parte de la Administración Tributaria para la emisión de la Resolución de Sumario, no debería aplicarse a la recurrente puesto que la administración debería de aplicar el pago de multa correspondiente sin estar afectada a su retardo. (…Omissis…) El Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma que establece la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, (artículo 91 y 92 del C.O.T 2020) la cual es del siguiente tenor: (…Omissis…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. (…Omissis…) Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago. (…Omissis…) En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. Ahora bien, en consideración de lo expuesto y visto que mediante la Resolución impugnada dichas penas pecuniarias fueron expresadas en unidades tributarias estas deberán calcularse a su valor para el momento del pago. Así se decide.

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A. (PRECINCA), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0745 dictada el 30 de septiembre de 2015 y notificada el 25 de noviembre de 2015, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-018 y SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-031.

Palabras clave

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