Sentencia N° 908 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de septiembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00908, Exp. 2001-0062, 29/09/2010
Expediente2001-0062
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-09-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de error material presentada por la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. respecto a la sentencia No. 00421, dictada el 18 de mayo de 2010. La solicitud se fundamentó en la alegación de un error de cálculo en la condena de costas procesales, argumentando que se utilizó un monto incorrecto para el cálculo del embargo ejecutivo sobre bienes de la demandante reconvenida. La Sala analizó la tempestividad de la solicitud y determinó que la misma fue presentada fuera del lapso establecido, lo que llevó a declarar extemporánea la petición de rectificación. A pesar de la intempestividad, la Sala realizó precisiones sobre el cálculo de las costas procesales y la normativa aplicable, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la solicitud de rectificación, notificando a las partes involucradas y ordenando la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

Para decidir, se observa: 1.- Mediante escrito, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. solicitó la rectificación o enmienda de la decisión No. 00421 dictada el 18 de mayo de 2010, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa. En criterio de la peticionaria, se habría incurrido en un error de cálculo al considerar que para decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida, conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala asumió como monto por concepto de costas procesales el que aportó el Banco Central de Venezuela en la experticia complementaria del fallo y no la cuantía estimada en la demanda. 2.- Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado esta Sala considera necesario referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la rectificación de errores de cálculo numérico, al cual aludió la peticionaria. Estas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala). Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de rectificación por error material de la sentencia registrada bajo el No. 00421, dictada en fecha 18 de mayo de 2010 y publicada el día 19 del mismo mes y año, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., reconviniente en el juicio que incoara en su contra la sociedad mercantil PROYECTOS, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIONES, PROYELCO, C.A. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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