Sentencia N° 908 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00908, Exp. 01-0065, 27/06/2002
Expediente01-0065
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una prueba promovida por la contribuyente PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A. en un recurso contencioso tributario. La decisión del Tribunal a quo fue confirmada, argumentando que la prueba no era pertinente en relación con los alegatos presentados por la contribuyente. La Sala destacó la importancia de la admisibilidad de los medios probatorios y su relación con el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, la Sala estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, fundamentalmente, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión de la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la contribuyente, estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, se observa: Debe esta Sala previamente señalar que la prueba promovida por la contribuyente en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas y declarada posteriormente inadmisible por el Tribunal a quo es la llamada prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo había establecido dicho órgano jurisdiccional en los autos dictados en fechas 20 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, cuando sostuvo que la prueba que declaraba inadmisible se circunscribía a la exhibición de unos documentos de los cuales quería servirse la contribuyente y que estaban en poder de la Administración Tributaria (Oficina de Recursos Humanos). Ahora bien, determinado que la presente apelación se limita a la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de informes, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: La contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, señaló de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, que “...Sea requerido del Ministerio de Finanzas, por órgano de la Gerencia de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT...” (...) “...los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre la materia aduanera, de conformidad a lo señalado en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, del ciudadano: Pablo Figueroa Vaamonde, Gerente de Aduana Principal de la Guaira, quien suscribiera el acto administrativo recurrido...”. Por su parte el Tribunal a quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de tal medio probatorio sostuvo que “...luego de un análisis exhaustivo del Escrito Recursorio, se evidencia que tal probanza no concuerda con los alegatos esbozados por la contribuyente en el señalado escrito del Recurso; en consecuencia, por cuanto no se infiere la pertinencia de la prueba de marras, este Tribunal la declara INADMISIBLE, y así se declara…”. Ahora bien, esta Sala ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván López Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la prueba de informes por su impertinencia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Se condena a la mencionada contribuyente al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archivese el expediente y remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contencioso tributarioprueba de informesinadmisibilidadderecho a la defensaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Aduanasimpertinenciadecisión judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca