La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por las herederas de la Sucesión de Valdemar Montilla contra la sentencia definitiva Nro. 0779 del 9 de marzo de 2010, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en la falta de presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido por la ley, lo que conlleva a la consecuencia de desistimiento tácito de la misma.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las integrantes de la sucesión de Valdemar Montilla contra la sentencia definitiva Nro. 0779 del 9 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por las herederas de la mencionada sucesión. En este sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: "Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.". (Destacado de la Sala). El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 14 de abril de 2011, la Secretaría de la Sala, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (22 de marzo de 2011), exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de marzo de 2011 (13 de abril de 2011), inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 y 31 de marzo, y 5, 6, 7, 12 y 13 de abril de 2011, sin que las herederas contribuyentes presentasen su escrito de fundamentación de la apelación.
Dispositiva
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las ciudadana Alicia Miotta de Montilla y Alicia Montilla Miotta, ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de herederas universales en la SUCESIÓN DE VALDEMAR MONTILLA, admitido por este tribunal el 09 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGRT-RCE-DJT-ARA-2006-003414-1287 del 01 de noviembre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma los actos administrativos contenidos en la resolución (sic) de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2004 de (sic) 30 de agosto de 2004 en materia de sucesiones; reparo de impuesto, multa e intereses moratorios (sic) por un monto de bolívares seiscientos sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con cinco céntimos (Bs. 673.849.423,05) (BsF. 673.849,42) (sic). 2) CONDENA al pago de las costas procesales a la SUCESIÓN DE VALDEMAR MONTILLA, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.