Sentencia N° 906 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00906, Exp. 2023-0031, 21/11/2024
Expediente2023-0031
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Venezolana de Pinturas contra la Resolución Culminatoria de Sumario del SENIAT. Se ordenó la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, que contempla la concurrencia de ilícitos, y se condenó al pago de los tributos con indexación. La sentencia también abordó la improcedencia de las sanciones pecuniarias impuestas y la necesidad de recalcular los intereses moratorios.

Extracto de la motiva

motivación, pues la fiscalización si bien señala que la partida cuestionada se trata de ‘pérdidas cambiarias’ pretende asimilar las mismas a un gasto corriente, que requiere una comprobación y verificación, de su normalidad y necesidad para la producción de la renta; sin embargo, al mismo tiempo, reconoce que la partida objetada deviene del ajuste contable producto de la variación de la tasa de cambio oficial, en el caso de los pasivos en moneda extranjera, es decir, que el monto deducido no es la erogación original del gasto sino el diferencial cambiarlo, cuya regla de deducibilidad está prevista en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, cuya aplicación omitió por completo el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria. Finalmente, se pretende desvirtuar la deducibilidad de la perdida cambiaria, afirmando falsamente que CAVP utilizó una tasa de cambio distinta a la oficial para el registro de los pasivos en divisas que generaron la diferencia cambiaria. La fiscalización cuestionada pero confirmada por la Resolución Culminatoria, pretende determinar una diferencia de impuestos en ambos ejercicios, pues en su opinión en ambas declaraciones de impuestos, por lo que respecta al ejercicio 2014 en el ítem 742 ‘OTROS GASTOS’, las siguientes cuentas: 53052510 ‘Diferencia en Cambio Financiero’, la cuenta 53052521 ‘Perdida en la Valoración de Derivados Comercial’, y por lo que respecta al ejercicio 2015, el ítem 742, ‘Intereses Sobre Créditos’, conformada por las cuentas contables ‘Diferencia en Cambio Comercial’, ‘Diferencia en Cambio Financiera’, ‘Perdida en la Valoración de Derivados Financiera’ y ‘Pérdida en la Valoración de Derivados Comercial Financiera’; todas las cuales, a decir de los funcionarios actuantes no resultan deducibles. Reconocemos que, el monto declarado en el ITEM ‘Intereses Sobre Créditos’ se corresponde con pérdidas producto de las variaciones cambiarias oficiales registradas que afectan los pasivos exigibles y/o pagados, registrados en moneda extranjera, pero sin embargo destacamos, que la fiscalización no objetó de forma directa la deducibilidad o existencia de tales pasivos, sólo la perdida por efecto de las variaciones cambiarias, lo cual constituye un reconocimiento tácito de la existencia y procedencia de los pasivos y/o gastos que generaron tales pérdidas cambiarias, así solicitamos que sea reconocido por este Tribunal. 2.1. Del Falso Supuesto de Hecho. En la determinación del reparo fiscal. Específicamente respecto al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2014 al 31-12-2014, el Acta de Reparo sostiene que la Declaración de Impuesto (1590388905), incluye dentro del ‘ítem 742’ ‘OTROS GASTOS’, las siguientes cuentas: 53052510 ‘Diferencia en Cambio Financiero’ por el monto de Bs.F. 157.352.065,77, equivalente a Bs. 1.573,52 soberanos; y la cuenta 53052521 ‘Perdida en la Valoración de Derivados Comercial’ por el monto de Bs.F. 31.464.855,01 equivalente a Bs. 314,64 soberanos, que a decir del fiscal actuante, ‘…no están debidamente soportados por algún documento de valor probatorio del mencionado gasto, por tanto carecen de veracidad de que se efectuó tal desembolso’. (…Omissis…) Bajo tal afirmación desconoce el Acta Reparo y por ende la Resolución Culminatoria la aplicación del artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y pretende darle a las pérdidas cambiarias, el mismo tratamiento de un gasto corriente, cuando de forma expresa, el legislador ha previsto la deducibilidad o gravabilidad en el caso de obligaciones en divisas sujetas a las variaciones cambiarias. (…Omissis…) Las operaciones reconocidas y aceptadas por la fiscalización correspondientes a la cuenta contable (53052510) ‘diferencia en cambio financiera’, no sólo se originan en gastos normales y necesarios para la producción de la renta, no objetados en esta fiscalización, sino que además se tratan de obligaciones en divisas que fueron registradas y causadas a la tasa oficial cumpliendo con toda la normativa cambiaria vigente en tal oportunidad, por lo que obviamente resulta deducible la pérdida soportada en razón de la variación entre la tasa oficial a la cual registraron las operaciones y la tasa oficial a la cual efectivamente pagaron. Con respecto a las operaciones registradas en la partida contable ‘Perdida en la Valoración de Derivados Comerciales’ del ejercicio 2014, se corresponde también con operaciones ordinarias, realizadas en el país destinadas a la producción de la renta, erogaciones que forman parte del gasto ordinario de CAVP, obligaciones adquiridas en divisas que cumplieron con los trámites y demás requisitos de la normativa cambiaria vigente, que fueron registradas contablemente a la tasa oficial del momento y se hicieron exigibles para el cierre del ejercicio 2014, en cuya oportunidad se produjo una variación de la tasa oficial de cambio causándose entonces una perdida por diferencia cambiaria que resulta deducible. (…Omissis…) En relación con el ejercicio fiscal coincidente con el año 2015, el Acta de Reparo sostiene que la Declaración Definitiva de Impuesto (1690516030), incluye dentro de los gastos, el ítem 742, ‘INTERESES SOBRE CRÉDITOS’ a la cantidad de Bs.F.598.571.922,76 equivalente a Bs. 5.987,72 soberanos ‘…conformada por las cuentas contables; Diferencia en Cambio Comercial por el monto de Bs.F. 99.308.566,12 (…) ‘Diferencia en Cambio Financiera’ por el monto de Bs.F. 268.150,00 (…) Perdida en la Valoración Financiera Bs.F. 51.948.447,29 (…) y la Perdida en la Valoración de Derivados Comercial Financiera por el monto de Bs.F 72.458.956,44 (…) que no están debidamente soportados por algún documento que de valor probatorio del mencionado gasto, por tanto carecen de veracidad de que se efectuó tal desembolso.’ (…Omissis…) (…) resulta falso y errado lo señalado en el acta de Reparo respecto al ejerció fiscal 2015 y la Declaración Definitiva de Impuesto (1690516030), toda vez que la pérdida cambiaria que fue efectivamente deducida, si se corresponde con operaciones ordinarias dirigidas a la producción de la renta, pasivos expresados en moneda extranjera que pueden ajustarse de acuerdo con las variaciones cambiarias soportadas, en nuestro caso por los incrementos de la tasa oficial decretada por las autoridades competentes. Así solicitamos que sea declarado. 2.2. Del Falso Supuesto de Derecho en la determinación del reparo fiscal. (…Omissis…) Resulta falso que las declaraciones de impuesto de CAVP objeto de la fiscalización se hayan efectuado en contradicción de lo dispuesto en el artículo 27 de Ley de Impuesto Sobre la Renta, por el contrario, como bien señalamos en el capitulo anterior, los gastos por diferencial cambiario incluidos en las Declaraciones Definitivas de Impuestos ‘Intereses Sobre Créditos’ en ambos ejercicios fiscales (2014 y 2015), específicamente las que corresponde a las partidas que han sido deducidas y objetadas; se corresponden con pérdidas producto del ajuste de los pasivos exigibles y/oo pagados, denominados en moneda extranjera en razón de las variaciones cambiarias oficiales decretadas en tales ejercicios fiscales, pasivos que no han sido objetados por la Administración

Dispositiva

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/ISLR/EXP. Nº 00068/2018-037. 2. FIRME acto administrativo con excepción de las sanciones pecuniarias impuestas. 3. No hay expresa condenatoria en costas. 4. El contribuyente deberá dar cumplimiento voluntario dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATC.A. Venezolana de PinturasResolución CulminatoriaTributo

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