TSJ/SPA, Sent. N° 00906, Exp. 2000-0915, 18/06/2003
Extracto de la motiva
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como del escrito para subsanarla presentado por la parte actora. En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo alegando como infringido el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “...El libelo de la demanda deberá expresar...” ...omissis... “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante su debido conocimiento el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, siendo que, sin él, ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso bajo análisis, se ha demandado al Instituto Nacional de Hipódromos por el supuesto incumplimiento de algunos convenios suscritos entre los actores y el referido Instituto. En efecto, como fundamento de la pretensión se alude a la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos contenida en el punto N° 22, correspondiente a la sesión de fecha 25 de enero de 1994, en la cual se modificó el monto que se autorizó negociar con el gremio de selladores, quedando fijado dicho monto en la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 949.455.690,00). Asimismo se señaló, que en Acta-Convenio del 17 de septiembre de 1994, suscrita por ambas partes, el Instituto demandado se comprometió a pagar la referida cantidad. Ahora bien, observa la Sala que conjuntamente con el libelo de demanda no fueron acompañados los documentos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, sin embargo, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de los actores procedió a consignar: 1) Comunicación dirigida al Secretario General del Sindicato Único de Selladores de formularios del juego de 5 y 6 del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrita por el Ingeniero Tulio Pacheco Ortega, Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos en la cual se señala que el Directorio aprobó hasta por la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 949.455.690,00), como monto total para la indemnización a los concesionarios de máquinas de sellado del juego de 5 y 6 (Folio 225 del expediente), y 2) Acta Convenio suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, y algunos sectores que representan a los trabajadores, donde en su primer punto se establece que “El Presidente y el Directorio pagarán y para ello se comprometen a gestionar ante el Ejecutivo Nacional y el Fondo de Inversiones de Venezuela, los recursos necesarios para el pago de las indemnizaciones de los selladores acordadas por el Directorio en su Sesión de fecha 25/01/94 y aceptada su cancelación por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en un plazo no mayor de 120 días”. Al respecto, considera la Sala, suficientes los documentos aportados por la parte actora al subsanar la cuestión previa opuesta, a los fines de fundamentar su pretensión con relación a la cantidad reclamada de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 949.455.690,00), pues en tales instrumentos se establece el compromiso al cual aluden los demandantes y que constituyen el fundamento principal de la deuda exigida. No obstante, no ocurre lo mismo con la pretensión referida a obtener el pago de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00); así como de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras, pues no existe en autos documento alguno en el cual se sustente dicha petición, razón por la cual, la subsanación formulada sólo puede operar con relación a la primera parte antes indicada. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se declara subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se deriva el reclamo de la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs.949.455.690,00). Asimismo, se declara con lugar dicha cuestión previa con relación: 1) a la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión del pago de la cantidad de mil millones ciento veinte y cinco mil bolívares (Bs. 1.000.125.000,00), y 2) de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año para cada uno de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora subsane el indicado vicio consignando ante la Sala los documentos a que se ha hecho referencia con anterioridad, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo. Si los demandantes no subsanan debidamente el defecto u omisión aludido en el plazo indicado, el proceso se extingue con relación a la pretensión supra indicada en este mismo párrafo, produciéndose en cuanto a ello el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se declara. Finalmente, debe advertir la Sala respecto de la impugnación realizada por la parte demandada al oponer la cuestión previa analizada, que la misma no puede decidirse en esta oportunidad, pues debe realizarse cuando se decida el mérito de la causa.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se deriva el reclamo de la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 949.455.690,00); y 2) CON LUGAR dicha cuestión previa con relación a la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión del pago de la cantidad de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00) por actualización de la indemnización, así como de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año para cada uno de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante la Sala, los documentos a que alude, en cuanto a ello, en el libelo de demanda, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.